III.2.- De la Valoración de la Prueba
Por otra parte en cuanto a que esta situación de hecho que resulta ser la posesión que tiene sus propios mecanismos jurisdiccionales propios para su reconocimiento y protección que en nada dependen de la validez o invalidez del derecho propietario de un tercero, no puede generar la legitimación para demandar una acción personal como lo son la nulidad y la anulabilidad que nacen de la afectación a un derecho subjetivo; la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 118/2017 de 03 de febrero 2017 ha orientado que: “De lo señalado se tiene que la legitimación; sea objetiva o subjetiva debe ser analizada por las autoridades jurisdiccionales a tiempo de admitir o sustanciar un proceso; en el caso concreto que nos ocupa y conforme el punto III.5 de la doctrina como se tiene manifestado la falta de legitimación da lugar a la improponibilidad de la demanda o la reconvención en cuanto a sus pretensiones y siguiendo la corriente planteada por Hernando Devis Echandía, resulta ser aplicada a la Litis, en vista de existir ausencia de legitimación activa en los demandados reconvencionistas, ello en función a la relación de hechos, la naturaleza de lo demandado y la pretensión analizada de anulabilidad de la Escritura Pública Nº 067/2013 de fecha 05 de febrero de 2013 por falta de consentimiento y cancelación en Derechos Reales de la Matricula Nº 7012010040592 correspondiente al demandante; en ese entendido y toda vez que los demandados no acreditaron tener interés legítimo en la pretensión de anulabilidad, dada las circunstancias de ser simples poseedores del bien objeto de Litis, tal como lo tienen manifestado en su demanda reconvencional; cualidad que no les da la legitimación para interponer la acción de anulabilidad de la Escritura Pública descrita supra, pretensión que resulta ser improponible desde todo punto de vista, máxime si consideramos que los poseedores tienen instrumentos legales de protección a sus derechos en cuento a la posesión como tal y no así para accionar derechos que no les corresponde como en el caso de autos, pues al ser únicamente poseedores no les faculta la ley pretender la anulabilidad de la Escritura Pública 067/2013, por no tener legitimación procesal como se tiene ya manifestado.”.
III.2.- De la Valoración de la Prueba
III.2.- De la Valoración de la Prueba
- Partes: Daniel Carrasco Limón. c/ Jovita Arana Torres
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que se habría violado el principio de armonía social, ya que aún se encontraría en
- Que en obrados cursaría muchas pruebas que harían presumir que su persona cuenta con
- Así también, la segunda inspección ocular de fs
- Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandante señaló
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Debe precisarse que el interés legítimo para que un tercero demande la nulidad o anulabilidad
- En este sentido resulta necesario señalar que respecto a la posesión el Auto Supremo
- Sobre el tema el Auto Supremo Nº 281 de 29 de mayo de 2013 señaló:
- En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta
- III.2.- De la Valoración de la Prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto corresponde señalar que la prueba cursante de fs
- En consecuencia, no se puede contrastar o ponderar la posesión que conforme ya se señaló
- En cuanto a que se habría violado el principio de armonía social, ya que aún
- En cuanto a que en obrados cursaría muchas pruebas que harían presumir que su persona
- Dentro del contexto legal señalado, es claro advertir que en el caso presente, la demandante
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
