II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Deducida el recurso de apelación por la demandada y remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 288/2016, confirmó la Sentencia apelada, señalando que la apelante carece de legitimación activa para invalidar la supuesta idoneidad y legalidad de la obtención de la titularidad obtenida por el demandante sobre el bien inmueble de la litis, toda vez que no reuniría los requisitos establecidos por el art. 524 del CC, además de no demostrar su interés legítimo sobre el inmueble en cuestión, pues la norma que permite accionar la nulidad es cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico siendo este el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, y toda vez que la actora se constituye en detentadora del bien inmueble, del cual no tienen ningún derecho real que pueda ser la base de partida para demostrar su interés legítimo, toda vez que son otras las pretensiones que podrían originarse en la posesión; señalando además , que en todo proceso civil correspondería a los sujetos procesales la carga de la prueba, situación que ha acontecido en la presente litis, pues el demandante en su condición de propietario del inmueble en cuestión ha acreditado ha acreditado haber cumplido con los presupuestos jurídicos establecidos por los arts. 1054, 1287, 1309 y 1538 del CC.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, mismos que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que de haber realizado una valoración desde la Sentencia ejecutoriada de Interdicto de Retener la posesión en su favor otra hubiera sido la decisión juzgadora, vulnerando con dicha actitud el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ya que enmarcaría una presunción legal en su favor, pues desde el plano real y objetivo su persona estaría sustentada en una sentencia ejecutoriada de interdicto de retener la posesión, que le eximiría de realizar mayor prueba referida a su inscripción en derechos reales, tal como en incoherencia normativa habría señalado el juzgador, prueba que no admitiría prueba contendiente
- Partes: Daniel Carrasco Limón. c/ Jovita Arana Torres
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que se habría violado el principio de armonía social, ya que aún se encontraría en
- Que en obrados cursaría muchas pruebas que harían presumir que su persona cuenta con
- Así también, la segunda inspección ocular de fs
- Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandante señaló
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Debe precisarse que el interés legítimo para que un tercero demande la nulidad o anulabilidad
- En este sentido resulta necesario señalar que respecto a la posesión el Auto Supremo
- Sobre el tema el Auto Supremo Nº 281 de 29 de mayo de 2013 señaló:
- En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta
- III.2.- De la Valoración de la Prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto corresponde señalar que la prueba cursante de fs
- En consecuencia, no se puede contrastar o ponderar la posesión que conforme ya se señaló
- En cuanto a que se habría violado el principio de armonía social, ya que aún
- En cuanto a que en obrados cursaría muchas pruebas que harían presumir que su persona
- Dentro del contexto legal señalado, es claro advertir que en el caso presente, la demandante
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
