Asimismo conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III
Sobre lo denunciado diremos que el Tribunal de Alzada, ha tomado en cuenta la confesión judicial realizada por el abogado Aquiles Sánchez Jerez en representación de sus mandantes, los co demandados Natividad Cruz Díaz de Vilte, Gonzalo Cruz Díaz, Dionicio Cruz Díaz, Simón Cruz Díaz, Carmen Rosa Cruz, Asunción Cruz Díaz y Andrés Cruz Díaz, quien de forma espontánea judicial reconoció mediante memorial cursante a fs. 241 de obrados que tanto la madre Rosario Díaz Vda. de cruz por sí y en representación de sus hijos transfirió en favor del actor y su esposa el Lote Nº 2, mientras que al codemandado Edwin Sosa Hoyos le transfirieron los lotes de terreno 1 y 9 del loteamiento en general pero no así el Lote 2, la misma que el Tribunal de Alzada valoró como una prueba decisiva juntamente con la certificación de Impuestos Nacionales Regional Tarija, sin embargo debemos decir que la confesión judicial no tiene total certeza de veracidad, al haber la parte codemandada, a través de su abogado, también anteriormente mediante memorial de fs. 149 a 150 haber negado que el Lote habría sido vendido al demandante, razón por la cual este medio probatorio aportado al proceso no puede crean certeza para evidenciar la venta suscrita por Rosario Díaz Vda. de Cruz y sus hijos, restándole credibilidad a la supuesta confesión.
Asimismo conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 2, la prueba de confesión judicial, está referida a las partes que intervienen en un proceso y sobre hechos que les conciernen a ellos, la misma que puede realizarse por ellos o través de poder, en el caso de Autos el apoderado de la parte codemandada es la que ha realizado la confesión, munido del poder correspondiente en el memorial de respuesta a la demanda, que no puede ser atribuido a otro codemandado de quien el abogado apoderado Aquiles Sánchez Jerez no es representante, es decir, que lo referido por el abogado apoderado de los codemandados Natividad Cruz Díaz de Vilte, Gonzalo Cruz, Díaz, Dionicio Cruz, Díaz, Simón Cruz Díaz, Carmen Rosa Cruz, Asunción Cruz Díaz y Andrés cruz Díaz, no puede ser atribuido al codemandado Edwin Sossa Hoyos, ya que dicho apoderado no es representante de éste por lo que lo arguido en el memorial de respuesta de fs. 213 no hace referencia a aspectos personales del co demandado para considerarlos como confesión judicial que genere criterio contra el demandado Edwin Sossa Hoyos, pues el hecho de que los demandados hayan transferido el mismo bien inmueble al demandante, se constituyen en terceros, que dispusieron de su derecho propietario el favor del codemandado de quien se pretende la nulidad de su derecho propietario y además habrían vendido el bien inmueble tanto al demandante como a los codemandados, teniendo además dos versiones diferentes pues primero niegan haber vendido al demandante el Lote Nº 2, y luego refieren que si le han vendido el Lote Nº 2 y al codemandado Edwin Sossa Hoyos los lotes 1 y 9, aspecto que como ya lo referimos le resta credibilidad a esa confesión judicial como para poder valorarla
Asimismo conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 2, la prueba de confesión judicial, está referida a las partes que intervienen en un proceso y sobre hechos que les conciernen a ellos, la misma que puede realizarse por ellos o través de poder, en el caso de Autos el apoderado de la parte codemandada es la que ha realizado la confesión, munido del poder correspondiente en el memorial de respuesta a la demanda, que no puede ser atribuido a otro codemandado de quien el abogado apoderado Aquiles Sánchez Jerez no es representante, es decir, que lo referido por el abogado apoderado de los codemandados Natividad Cruz Díaz de Vilte, Gonzalo Cruz, Díaz, Dionicio Cruz, Díaz, Simón Cruz Díaz, Carmen Rosa Cruz, Asunción Cruz Díaz y Andrés cruz Díaz, no puede ser atribuido al codemandado Edwin Sossa Hoyos, ya que dicho apoderado no es representante de éste por lo que lo arguido en el memorial de respuesta de fs. 213 no hace referencia a aspectos personales del co demandado para considerarlos como confesión judicial que genere criterio contra el demandado Edwin Sossa Hoyos, pues el hecho de que los demandados hayan transferido el mismo bien inmueble al demandante, se constituyen en terceros, que dispusieron de su derecho propietario el favor del codemandado de quien se pretende la nulidad de su derecho propietario y además habrían vendido el bien inmueble tanto al demandante como a los codemandados, teniendo además dos versiones diferentes pues primero niegan haber vendido al demandante el Lote Nº 2, y luego refieren que si le han vendido el Lote Nº 2 y al codemandado Edwin Sossa Hoyos los lotes 1 y 9, aspecto que como ya lo referimos le resta credibilidad a esa confesión judicial como para poder valorarla
- Proceso: Nulidad del Contrato de Venta, cancelación del protocolo notarial y registro en Derechos Reales
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia Luis Alberto Sánchez Shimura, interpuso recurso de apelación cursante de
- II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- 3
- De la respuesta al recurso de casación
- Asimismo indica que la valoración de la prueba es incensurable en casación, por cuanto no
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo No
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III.2.- Respecto a la confesión
- Con relación al tema el art
- El Autor boliviano Eduardo Carlos Centellas Ramos en su libro “la prueba judicial” en
- Con relación al tema se ha orientado en el Auto Supremo No 8/2014 de
- La confesión judicial o declaración de parte, es un medio de prueba esencial porque tiene
- Si bien en el ámbito nacional no se desarrolló una específica jurisprudencia respecto a
- III.3.- De la prueba pericial
- Ahora bien, entre los medios legales de prueba que el Código de Procedimiento Civil reconoce,
- De ahí que, según Herrera Áñez, que es citado por Eduardo Carlos Centella Ramos en
- De igual forma corresponde referirnos a la naturaleza jurídica de la prueba pericial, al respecto
- En nuestra legislación la prueba pericial, conforme prevé el art
- De esta manera, y concordante con estos tres puntos, ya el Auto Supremo Nº 102/2013
- III.4.- De la Acción mejor derecho propietario
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Asimismo conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III
- Si bien resulta cierto que el Tribunal Ad quem no solo consideró esta prueba como
- En cuanto a que el Tribunal de Alzada, valoró la certificación de Impuestos Nacionales
- Asimismo conforme al principio de verdad material desarrollado en el punto III
- En cuanto a la demanda reconvencional planteada por el demandado reconvencionista, Edwin Sossa Hoyos,
- En cuanto a la respuesta del recurso de casación debemos decir que en lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
