Auto Supremo AS/0943/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0943/2017

Fecha: 29-Ago-2017

Asimismo conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III

Sobre lo denunciado diremos que el Tribunal de Alzada, ha tomado en cuenta la confesión judicial realizada por el abogado Aquiles Sánchez Jerez en representación de sus mandantes, los co demandados Natividad Cruz Díaz de Vilte, Gonzalo Cruz Díaz, Dionicio Cruz Díaz, Simón Cruz Díaz, Carmen Rosa Cruz, Asunción Cruz Díaz y Andrés Cruz Díaz, quien de forma espontánea judicial reconoció mediante memorial cursante a fs. 241 de obrados que tanto la madre Rosario Díaz Vda. de cruz por sí y en representación de sus hijos transfirió en favor del actor y su esposa el Lote Nº 2, mientras que al codemandado Edwin Sosa Hoyos le transfirieron los lotes de terreno 1 y 9 del loteamiento en general pero no así el Lote 2, la misma que el Tribunal de Alzada valoró como una prueba decisiva juntamente con la certificación de Impuestos Nacionales Regional Tarija, sin embargo debemos decir que la confesión judicial no tiene total certeza de veracidad, al haber la parte codemandada, a través de su abogado, también anteriormente mediante memorial de fs. 149 a 150 haber negado que el Lote habría sido vendido al demandante, razón por la cual este medio probatorio aportado al proceso no puede crean certeza para evidenciar la venta suscrita por Rosario Díaz Vda. de Cruz y sus hijos, restándole credibilidad a la supuesta confesión.
Asimismo conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 2, la prueba de confesión judicial, está referida a las partes que intervienen en un proceso y sobre hechos que les conciernen a ellos, la misma que puede realizarse por ellos o través de poder, en el caso de Autos el apoderado de la parte codemandada es la que ha realizado la confesión, munido del poder correspondiente en el memorial de respuesta a la demanda, que no puede ser atribuido a otro codemandado de quien el abogado apoderado Aquiles Sánchez Jerez no es representante, es decir, que lo referido por el abogado apoderado de los codemandados Natividad Cruz Díaz de Vilte, Gonzalo Cruz, Díaz, Dionicio Cruz, Díaz, Simón Cruz Díaz, Carmen Rosa Cruz, Asunción Cruz Díaz y Andrés cruz Díaz, no puede ser atribuido al codemandado Edwin Sossa Hoyos, ya que dicho apoderado no es representante de éste por lo que lo arguido en el memorial de respuesta de fs. 213 no hace referencia a aspectos personales del co demandado para considerarlos como confesión judicial que genere criterio contra el demandado Edwin Sossa Hoyos, pues el hecho de que los demandados hayan transferido el mismo bien inmueble al demandante, se constituyen en terceros, que dispusieron de su derecho propietario el favor del codemandado de quien se pretende la nulidad de su derecho propietario y además habrían vendido el bien inmueble tanto al demandante como a los codemandados, teniendo además dos versiones diferentes pues primero niegan haber vendido al demandante el Lote Nº 2, y luego refieren que si le han vendido el Lote Nº 2 y al codemandado Edwin Sossa Hoyos los lotes 1 y 9, aspecto que como ya lo referimos le resta credibilidad a esa confesión judicial como para poder valorarla