Auto Supremo AS/0943/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0943/2017

Fecha: 29-Ago-2017

Contra la referida Sentencia Luis Alberto Sánchez Shimura, interpuso recurso de apelación cursante de

Contra la referida Sentencia Luis Alberto Sánchez Shimura, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 496 a 499, en cuyo mérito el Juez de Partido Primero en lo Civil de Tarija pronunció Auto de Vista, de fecha 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 521 a 528 de obrados, por la cual REVOCO en todas sus partes la Sentencia de fs. 484 a 489 de obrados sin costas por la revocatoria y declaró: con lugar a la nulidad de contrato de compra venta y cancelación de registro en Derechos Reales, interpuesta por Luis Alberto Sánchez Shimura de fs. 22 a 24 pero no así en cuanto a la cancelación del protocolo notarial, no corresponde por no tratarse de una Escritura Pública y no contar con reconocimiento de firmas notariado y sin lugar a la demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario interpuesta por Edwin Sossa Hoyos de fs. 40 a 42. En consecuencia se declaró la nulidad del contrato de compra venta suscrito en documento privado reconocido judicialmente entre Edwin Sosa Hoyos y Rosario Díaz Vda. de Cruz por si misma y sus mandantes en fecha 7 de febrero de 1998 y labrado en papel sellado Nº 3914160 Serie “F-97” y por ende la cancelación de su registro en Derechos Reales en la matrícula Nº 6.01.1.29.0000607 Asiento A-1 de 03 de julio de 2008. En ejecución de Sentencia se dispone que se expida la ejecutorial correspondiente para el registro de Derechos Reales para la correspondiente cancelación del registro en Derechos Reales, con los siguientes fundamentos: Bajo ese contexto y el análisis de los agravios reclamado y lo obrado, se advierte que el A quo concluye no haber demostrado la ilicitud del documento como tampoco que el documento sea fraudulento, al respecto se debe tomar en cuenta que conforme el documento reclamado que consta en obrados en testimonio extendido por el registro en Derechos Reales y fotocopia de fs. 13 a 18 y de fs. 188 se advierte que el mismo fue labrado en el papel sellado Nº 3914160 que data del 7 de febrero de 1998, fecha que no puede aducirse como afirma el demandado que constituye un error de taypeo y que en realidad se trata del 7 de febrero de 1998, por lo que se torna poco creíble aquella afirmación que hace el demandado a tiempo de su contestación a la demanda y que ratifica en la contestación de Alzada, sin embargo, de ese reconocimiento judicial conviene aclarar que además existe en obrados una certificación emitida por el Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Regional Tarija cursante a fs. 19 de obrados, por la que consta aquella afirmación del demandante de que el papel sellado en el que se labro el título del demandado salió a la venta del comisionista recién el 16 de junio de 1998, es decir en forma posterior a la supuesta fecha en que se suscribió el título lo que lleva al razonamiento lógico y crítico de que es imposible que el documento se haya elaborado y suscrito en forma posterior cuando ni siquiera se contaba con el papel sellado correspondiente, razonamiento que el A quo no ha tomado en cuenta a tiempo de su valoración, pues por él se concluye que concurre la causa y/o motivo ilícito del contrato que se configura en aquella intención del demandado de conseguir un efecto jurídico mediante la utilización de actos antijurídicos en el momento de la formación del contrato, que en el caso de Autos se insertan en un documento datos que no son reales que son contrarios al orden público y la buena fe, pues se insertó en un papel sellado un acto jurídico que no ocurrió en el momento ni en el tiempo que se hizo constar en él , consiguientemente el A quo ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba material documental de obrados, al no tomar en cuenta este aspecto, en relación al título del demandado que se conforma no solo por el documento privado sino también por su reconocimiento judicial y las afirmaciones existentes en él además de aquella certificación del Servicios de Impuestos que goza de la fuerza probatoria que le otorga el art. 1296 del Código Civil