De esta manera, y concordante con estos tres puntos, ya el Auto Supremo Nº 102/2013
De esta manera, y concordante con estos tres puntos, ya el Auto Supremo Nº 102/2013 de 8 de marzo de 2013, señaló lo siguiente: “…Sin embargo, no es menos cierto que si bien se desconocen las circunstancias precisas en las que han sido firmados los documentos de transferencia, es asimismo evidente que no cursa en obrados prueba fehaciente que demuestre en la vendedora, existencia de un deterioro mental que pueda llevarla al extremo de no poder entender lo que estaba haciendo, prueba que debió haber sido aportada y producida por los recurrentes a quienes incumbe la carga de la prueba, conforme al art. 375 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho constitutivo del derecho que pretenden hacer valer, para crear en el juzgador, el convencimiento de que la vendedora se encontraba efectivamente incapacitada, en ese entendido, si bien las pruebas aportadas por los recurrentes demuestran que la vendedora padecía de una enfermedad renal crónica y que los documentos de compra – venta fueron suscritos durante su permanencia en el Hospital, para los efectos pretendidos por los recurrentes, las mismas debieron haber sido evaluadas e interpretadas por un perito- experto en el tema, que evacue un informe preciso sobre la enfermedad en sí, sus complicaciones y consecuencias, tanto físicas sobre todo mentales de la paciente, trabajo que no puede ser suplido por el juzgador, máxime cuando demandan la anulabilidad de los referidos documentos de compra-venta, basándose precisamente en lo dispuesto por los arts. 554 num. 3) y 556 parágrafo II, vale decir por incapacidad en la contratante, no siendo como dijimos líneas arriba, atribución de este Tribunal la interpretación de los Certificados Médicos que cursan en obrados, tarea destinada a un perito-experto en la materia. En ese entendido, y ante la ausencia de prueba que demuestre la incapacidad de la vendedora, aún sin haber sido declarada interdicta, los documentos de transferencia suscritos el 16 de marzo de 2005, así como el reconocimiento de firmas de fecha 16 de marzo del mismo año, se mantienen subsistentes en tanto no se demuestre fehacientemente, que medió una situación que amerite dejar sin efecto los mismos, no existiendo vulneración por parte del Tribunal Ad Quem, en la aplicación de los arts. 554 y art. 556 del Código Civil.” (Las negrillas nos pertenecen)
- Proceso: Nulidad del Contrato de Venta, cancelación del protocolo notarial y registro en Derechos Reales
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia Luis Alberto Sánchez Shimura, interpuso recurso de apelación cursante de
- II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- 3
- De la respuesta al recurso de casación
- Asimismo indica que la valoración de la prueba es incensurable en casación, por cuanto no
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo No
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III.2.- Respecto a la confesión
- Con relación al tema el art
- El Autor boliviano Eduardo Carlos Centellas Ramos en su libro “la prueba judicial” en
- Con relación al tema se ha orientado en el Auto Supremo No 8/2014 de
- La confesión judicial o declaración de parte, es un medio de prueba esencial porque tiene
- Si bien en el ámbito nacional no se desarrolló una específica jurisprudencia respecto a
- III.3.- De la prueba pericial
- Ahora bien, entre los medios legales de prueba que el Código de Procedimiento Civil reconoce,
- De ahí que, según Herrera Áñez, que es citado por Eduardo Carlos Centella Ramos en
- De igual forma corresponde referirnos a la naturaleza jurídica de la prueba pericial, al respecto
- En nuestra legislación la prueba pericial, conforme prevé el art
- De esta manera, y concordante con estos tres puntos, ya el Auto Supremo Nº 102/2013
- III.4.- De la Acción mejor derecho propietario
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Asimismo conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III
- Si bien resulta cierto que el Tribunal Ad quem no solo consideró esta prueba como
- En cuanto a que el Tribunal de Alzada, valoró la certificación de Impuestos Nacionales
- Asimismo conforme al principio de verdad material desarrollado en el punto III
- En cuanto a la demanda reconvencional planteada por el demandado reconvencionista, Edwin Sossa Hoyos,
- En cuanto a la respuesta del recurso de casación debemos decir que en lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
