En ese marco, de la revisión de antecedentes procesales se establece lo siguiente
Por otra parte, en cuanto a la presunta “transgresión por mal aplicación” de los arts. 594 y 595 del RCSS, de su lectura se constata que los mismos establecen que constituyen infracciones imputables a los trabajadores asegurados y beneficiarios: a) falsear datos de su afiliación para la obtención fraudulenta de beneficios y b) presentar documentación falsa o fraudulentamente obtenida para la percepción de asignaciones familiares, acciones que dan lugar a la sanción de pérdida de su condición de beneficiario, rentista o derecho habiente.
En ese marco, de la revisión de antecedentes procesales se establece lo siguiente:
El Auto de Vista impugnado, en cuanto al certificado de nacimiento de fs. 22 y el certificado de matrimonio de fs. 21, en el segundo considerando efectuó descripción de ambos documentos y procedió a su valoración de manera conjunta a la prueba literal de fs. 281 a 282 consistente en el Informe SERECI-DN- N 086/2013 remitido por la Corte Nacional Electoral al SENASIR. De la lectura completa del mencionado documento se evidencia que en él consta: “el usuario realizó trámite judicial solicitando la modificación de la fecha de nacimiento por tanto presenta ante la Dirección de Registro Civil Departamental de Cochabamba, la Sentencia de 25/11/09 del Juzgado 1ro. Civil de Quillacollo-Cochabamba, Juez Dr. Juvenal Huari, decretando la Rectificación del año de nacimiento del inscrito”.
Con esos antecedentes de hecho, en la fundamentación de derecho contenida en los num. 4) y 5) del Segundo Considerando del Auto de Vista, expuso razonamientos referidos al derecho a la personalidad, filiación que comprende, entre otros, aspectos de corrección y modificación de datos personales registrados en la partida de nacimiento y declaró como hecho probado, con la documentación de fs. 148 a 274, que el asegurado efectuó proceso ordinario de rectificación de Partida de Nacimiento proceso que fue notificado a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y al SENASIR, precisamente a fin de evitar que por vía judicial se determine su otorgación fraudulenta, sin embargo, con carta de fs. 239 la Asesora Legal del SENASIR certificó que de la base de datos de rentistas, se videncia registra como fecha de nacimiento el 03 de septiembre de 1938. Que, posteriormente, notificada con la Sentencia que ordenó la rectificación de la fecha de nacimiento, el SENASIR no opuso recurso alguno ejecutoriándose la misma con Auto de 06.01.2010 notificado al SENASIR en la misma fecha
En ese marco, de la revisión de antecedentes procesales se establece lo siguiente:
El Auto de Vista impugnado, en cuanto al certificado de nacimiento de fs. 22 y el certificado de matrimonio de fs. 21, en el segundo considerando efectuó descripción de ambos documentos y procedió a su valoración de manera conjunta a la prueba literal de fs. 281 a 282 consistente en el Informe SERECI-DN- N 086/2013 remitido por la Corte Nacional Electoral al SENASIR. De la lectura completa del mencionado documento se evidencia que en él consta: “el usuario realizó trámite judicial solicitando la modificación de la fecha de nacimiento por tanto presenta ante la Dirección de Registro Civil Departamental de Cochabamba, la Sentencia de 25/11/09 del Juzgado 1ro. Civil de Quillacollo-Cochabamba, Juez Dr. Juvenal Huari, decretando la Rectificación del año de nacimiento del inscrito”.
Con esos antecedentes de hecho, en la fundamentación de derecho contenida en los num. 4) y 5) del Segundo Considerando del Auto de Vista, expuso razonamientos referidos al derecho a la personalidad, filiación que comprende, entre otros, aspectos de corrección y modificación de datos personales registrados en la partida de nacimiento y declaró como hecho probado, con la documentación de fs. 148 a 274, que el asegurado efectuó proceso ordinario de rectificación de Partida de Nacimiento proceso que fue notificado a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y al SENASIR, precisamente a fin de evitar que por vía judicial se determine su otorgación fraudulenta, sin embargo, con carta de fs. 239 la Asesora Legal del SENASIR certificó que de la base de datos de rentistas, se videncia registra como fecha de nacimiento el 03 de septiembre de 1938. Que, posteriormente, notificada con la Sentencia que ordenó la rectificación de la fecha de nacimiento, el SENASIR no opuso recurso alguno ejecutoriándose la misma con Auto de 06.01.2010 notificado al SENASIR en la misma fecha
- I.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
- Por Resolución N° 00009084 de 7 de septiembre de 2012, con el fundamento de “…irregularidad
- Contra dicha resolución, Serafín Antezana Sanabria interpuso Recurso de Apelación (fs
- El SENASIR, representado legalmente por Wilmer Sanjinéz Lineo interpone Recurso de Casación en el fondo
- Denuncia que el Auto de Vista recurrido fue supuestamente emitido el 20 de mayo de
- Aclara que el juicio oral contra el rentista se llevó a cabo el 5 de
- Concluye señalando que el asegurado presentó a esa institución una partida de nacimiento inexistente en
- El asegurado Serafín Antezana Sanabria, responde al Recurso de Casación con el memorial de fs
- Que, el Auto de Vista en el Considerando Segundo efectuó un análisis minucioso e integral
- Alude la Sentencia Constitucional N° 0058/2004 de 24 de junio señalando que la misma impone
- El Recurso de Casación en el fondo, en lo esencial plantea como problemática la transgresión
- Asimismo, identifica como normas transgredidas la RM N° 266 de 25/07/05, art
- En ese marco, de la revisión de antecedentes procesales se establece lo siguiente
- Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no vulneró las normas
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
