Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no vulneró las normas
Asimismo, el Tribunal de Alzada en el numeral 6 del referido Segundo Considerando, recalcó que la supuesta falsedad de documentos debe ser determinada con carácter previo dentro de proceso penal sustanciado en el marco del debido proceso y si bien, consta en antecedentes que el SENASIR presentó en alzada prueba literal sobre el inicio del proceso penal, dicha presentación fue observada razonablemente al no contener firmas ni sellos válidos por ello es correcto también el razonamiento que en definitiva señaló que: “La sentencia de 25.11.2009 pasada en autoridad de cosa juzgada solo podrá ser invalidada en la medida en que el SENASIR demuestre las causas que dieron a la misma, también por vía judicial, entretanto, se considera el certificado que consigna como fecha de nacimiento el 03.09.1938, mientras no se demuestre lo contrario.... no pudiendo este Tribunal efectuar inferencias, deducciones e menos suposiciones…” (sic)
Al respecto, sostiene el recurrente que el Tribunal Ad-quem falló “sin tener todos los antecedentes del proceso penal puestos en su conocimiento el 1-09-16” y que por tanto es contradictorio el razonamiento ya que, en el caso, se tiene sentencia condenatoria emitida dentro de proceso penal.
En relación al reclamo, si bien es evidente que el SENASIR con memorial de fs. 372 se apersonó ante el Tribunal de Alzada solicitando se notifique al Tribunal de Sentencia N° 1 a fin de que informe y remita una copia legalizada de la audiencia de juicio oral de 05-08-2015 y la sentencia emitida en contra de Serafín Antezana, no obstante, a esa fecha, ya el Auto de Vista había sido emitido en 20 de mayo de 2015, motivo por el que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta tal aspecto en su resolución menos dio curso a tal solicitud extemporánea, por ello no se avizora acto que resulte vulneratorio de ningún derecho.
Añadido a ello, si bien es cierto que, en casación el SENASIR adjuntó una copia de la Sentencia N° 46/2014, tal prueba no desvirtúa la amplia jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (SC 0058/2004 de 24 de junio) sobre la necesidad previa de un proceso judicial en el que se declare la falsedad de un documento. La mencionada sentencia, tal cual observa el rentista, fue apelada (fs. 411 a 412) y por tanto no constituye cosa juzgada, en consecuencia, no se cumple el requisito previo de la sentencia ejecutoriada que determine la falsedad del documento para dar curso a la revocatoria de la calificación y otorgamiento de la renta de vejez como sanción administrativa, no pudiendo este Tribunal validar resoluciones que no se ajusten al razonamiento vinculante del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia cuya base se encuentra en el art. 45-II de la CPE establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social....”. (sic). Un razonamiento en contrario implicaría vulneración a la garantía de presunción de inocencia (art. 116.I CPE).
Se aclara que el SENASIR entretanto obtenga una sentencia ejecutoriada que declare fraudulento determinado documento no está impedido de aplicar o asumir las medidas precautorias que estime conveniente.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no vulneró las normas denunciadas, contrario a ello, se encuentra ajustado a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo en consecuencia resolver conforme al art. 220-II) del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del R-CSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987
Al respecto, sostiene el recurrente que el Tribunal Ad-quem falló “sin tener todos los antecedentes del proceso penal puestos en su conocimiento el 1-09-16” y que por tanto es contradictorio el razonamiento ya que, en el caso, se tiene sentencia condenatoria emitida dentro de proceso penal.
En relación al reclamo, si bien es evidente que el SENASIR con memorial de fs. 372 se apersonó ante el Tribunal de Alzada solicitando se notifique al Tribunal de Sentencia N° 1 a fin de que informe y remita una copia legalizada de la audiencia de juicio oral de 05-08-2015 y la sentencia emitida en contra de Serafín Antezana, no obstante, a esa fecha, ya el Auto de Vista había sido emitido en 20 de mayo de 2015, motivo por el que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta tal aspecto en su resolución menos dio curso a tal solicitud extemporánea, por ello no se avizora acto que resulte vulneratorio de ningún derecho.
Añadido a ello, si bien es cierto que, en casación el SENASIR adjuntó una copia de la Sentencia N° 46/2014, tal prueba no desvirtúa la amplia jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (SC 0058/2004 de 24 de junio) sobre la necesidad previa de un proceso judicial en el que se declare la falsedad de un documento. La mencionada sentencia, tal cual observa el rentista, fue apelada (fs. 411 a 412) y por tanto no constituye cosa juzgada, en consecuencia, no se cumple el requisito previo de la sentencia ejecutoriada que determine la falsedad del documento para dar curso a la revocatoria de la calificación y otorgamiento de la renta de vejez como sanción administrativa, no pudiendo este Tribunal validar resoluciones que no se ajusten al razonamiento vinculante del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia cuya base se encuentra en el art. 45-II de la CPE establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social....”. (sic). Un razonamiento en contrario implicaría vulneración a la garantía de presunción de inocencia (art. 116.I CPE).
Se aclara que el SENASIR entretanto obtenga una sentencia ejecutoriada que declare fraudulento determinado documento no está impedido de aplicar o asumir las medidas precautorias que estime conveniente.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no vulneró las normas denunciadas, contrario a ello, se encuentra ajustado a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo en consecuencia resolver conforme al art. 220-II) del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del R-CSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987
- I.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
- Por Resolución N° 00009084 de 7 de septiembre de 2012, con el fundamento de “…irregularidad
- Contra dicha resolución, Serafín Antezana Sanabria interpuso Recurso de Apelación (fs
- El SENASIR, representado legalmente por Wilmer Sanjinéz Lineo interpone Recurso de Casación en el fondo
- Denuncia que el Auto de Vista recurrido fue supuestamente emitido el 20 de mayo de
- Aclara que el juicio oral contra el rentista se llevó a cabo el 5 de
- Concluye señalando que el asegurado presentó a esa institución una partida de nacimiento inexistente en
- El asegurado Serafín Antezana Sanabria, responde al Recurso de Casación con el memorial de fs
- Que, el Auto de Vista en el Considerando Segundo efectuó un análisis minucioso e integral
- Alude la Sentencia Constitucional N° 0058/2004 de 24 de junio señalando que la misma impone
- El Recurso de Casación en el fondo, en lo esencial plantea como problemática la transgresión
- Asimismo, identifica como normas transgredidas la RM N° 266 de 25/07/05, art
- En ese marco, de la revisión de antecedentes procesales se establece lo siguiente
- Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no vulneró las normas
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
