Auto Supremo AS/0671/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0671/2017-RRC

Fecha: 04-Sep-2017

Al respecto, también es oportuno hacer referencia a los fines de la pena, que en


En el análisis del caso concreto, el mismo Auto Supremo descrito precedentemente, estableció que el reclamo de aplicación de la norma más favorable, a fin de que el acusado pueda beneficiarse con lo dispuesto por el art. 268 de la ley 548 que establece la responsabilidad atenuada, en delitos cometidos por menores de edad, no fue motivo de apelación restringida. Es decir, que el nuevo Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación, además de desestimar el planteamiento del apelante fundado en la falta de aplicación de atenuantes especiales y generales, en aplicación de la atribución conferida por la parte in fine del art. 413 del CPP, debía proceder a enmendar el error en la fijación del quantum de la pena, aplicando retroactivamente el art. 268 de la ley 548, que establece una responsabilidad atenuada en hechos ilícitos, cuyo sujeto activo sea menor de dieciocho años, al momento de cometer el hecho típico y antijurídico; norma cuya aplicación se justifica por mandato constitucional del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Al respecto, también es oportuno hacer referencia a los fines de la pena, que en opinión de Zaffaroni, citado por Carlos Creus en su obra “Derecho penal” parte general 2da edición actualizada y ampliada, precisa: “(…) el derecho penal puede tener por meta la seguridad jurídica o la defensa social, dice que `para los partidarios de la defensa social, la pena tiene efectos sobre el delincuente, para que no vuelva a delinquir´, constituyendo entonces prevención especial, señalando que hoy la opinión generalizada es la de que ´la pena, entendida como prevención general es retribución´, y la `entendida como prevención especial es reeducación o resocialización´; el fin de la pena es la retribución y el fin de la ejecución es la resocialización. Para él la circunstancia de que la pena cumpla socialmente una función de prevención general no significa que jurídicamente dicha función pueda legitimar la pena. No necesitamos insistir en que, para nosotros, la significación jurídica de la pena está en la prevención –general o especial-, sin perjuicio de su esencialidad y de lo que significa para el autor el procedimiento de su ejecución.”