Auto Supremo AS/0673/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0673/2017-RA

Fecha: 04-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 673/2017-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2017

Expediente: Potosí 29/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Agustín Estrada Quecaño
Delito: Feminicidio

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 26 de mayo de 2017, cursante de fs. 408 a 425 y 390 a 394 vta., Agustín Estrada Quecaño, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2017 de 18 de abril, de fs. 373 a 375 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teófilo Condori Llanos, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis incs. 1) y 6) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 14/2016 de 11 de octubre (fs. 308 a 318 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Agustín Estrada Quecaño, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis incs. 1) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Agustín Estrada Quecaño (fs. 340 a 344), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 364 a 367), fue resuelto por Auto de Vista 12/2017 de 18 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 19 de mayo de 2017 (fs. 377), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)El recurrente denuncia vulneración al debido proceso, por haberse emitido el Auto de Vista impugnado fuera del plazo establecido en el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP); luego de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida suspendida de 17 de marzo de 2017, empezó a correr el plazo legal para la resolución del recurso, siendo emitida el Auto de Vista el 18 de abril de 2017, que de acuerdo al art. 411 del CPP y calculando el cómputo legal por los días hábiles, se tiene que el plazo para la emisión del Auto de Vista por parte de la Sala Penal Primera, fenecía el 17 de abril de 2017, por lo que al haberse emitido el 18 del mismo mes y año, se dictó una resolución fuera del plazo previsto por la norma mencionada que genera su nulidad, sin que se haya justificado circunstancia alguna debidamente fundamentada de suspensión de plazo, afectando su derecho al debido proceso de acceder a una justicia rápida, pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, que determina la nulidad del mencionado Auto de Vista por haberse obrado sin competencia. Cita los Autos Supremos 344 de 7 de septiembre de 2002 y 703 de 24 de noviembre de 2004.

2)Arguye que se habría dispuesto su culpabilidad por un delito doloso, sin estar demostrada la conducta dolosa, ni la responsabilidad directa por el fallecimiento de su esposa que se encontraba viva y llevada al hospital, no existe causa y efecto en la planificación del hecho, tampoco comprobado que se haya generado violencia familiar continua y reiterada, tomando en cuenta el Auto Supremo 729 de 26 de enero de 2006, siendo que lo correcto hubiera sido que se investigue por el delito de Lesión Seguida de Muerte previsto en el art. 273 del CP.

3)Acusa vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, en la respuesta al segundo agravio del recurso de apelación restringida, en el que denunció falta de individualización del imputado con relación al tipo penal acusado de acuerdo al art. 370 inc. 2) del CPP, refiriendo la contradicción entre la Sentencia y acusación, porque no se demostró la realización del hecho, ni se realizó una correcta subsunción al tipo de Feminicidio al haber sido condenado en base a pruebas forzadas, sin tomar en cuenta la manifestación de los hijos; ni la permanente y periódica situación de violencia intrafamiliar, limitándose el Tribunal de alzada a manifestar que fue la única persona que el día de los hechos estaba con la víctima y causante de agresiones, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia, cuando se conoce por la prueba testifical, que por el estado de ebriedad la víctima se cayó, pero reaccionó al día siguiente, habló y comió con sus hijos y familiares, pero también cayó al suelo de cemento en presencia de su hija, que reitera no fueron tomados en cuenta en la Sentencia y en la Resolución de apelación. Cita el Auto Supremo 176/2010 de 26 de abril.

4)Denuncia la existencia de defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, por falta de fundamentación sólida en la valoración de la prueba, reclamado en apelación, en particular de la testifical de Teófilo Condori Llanos, Maribel Estrada Condori y Juan Daniel Estrada Condori, así en cuanto a la prueba documental, con relación al certificado médico forense, que no hizo mención a la existencia de desprendimiento de cuero cabelludo en la víctima, menos hizo referencia a un TEC, habiendo el Tribunal de alzada con referencia a este agravio resuelto erróneamente, aludiendo supuesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica y que la apelación no es un medio para revalorizar la prueba, ni revisar las cuestiones de hecho, extremo que vulnera derechos y garantías que ameritan ser reparados. Cita los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 479 de 8 de diciembre de 2005, agregando que la doctrina legal de las resoluciones mencionadas no hacen referencia una doble valoración, sino que la prueba en el momento de


fundamentar una sentencia debe ser precisa, coherente, adecuadamente fundamentada en su conjunto y adecuarse a la relación fáctica de los hechos y subsumir la conducta al tipo penal, aspecto que la sentencia no ha dado cumplimiento y que debía ser advertido y revisado por el Tribunal de alzada.

5)Denuncia que el Auto de Vista impugnado, inobservó las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, no pudiendo el imputado ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, lo contrario implicaría afectar el debido proceso; en el caso, se ha juzgado y sentenciado por Feminicidio; empero, sin demostrar la relación de continuidad en las agresiones y sin tomar en cuenta que su esposa se encontraba con vida, falleciendo doce horas después de haber sufrido las agresiones, siendo que la base fáctica le hace ver como el autor directo de las lesiones sin estar solventada con algún medio de prueba, existiendo contradicción entre la acusación y la resolución, cuando lo que debía sancionarse son los hechos y no tipos penales, conforme se denunció en el cuarto agravio del recurso de apelación restringida. Cita el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio.

Con relación al memorial de recurso de casación de fs. 390 a 394 vta.

El recurrente acusa restricción a su derecho de acceso a la justicia, aduciendo que: i) El recurso de apelación restringida no fue analizado y fue confirmada la Sentencia sin fundamento jurídico alguno en vulneración del art. 124 del CPP; no se manifestó respecto al defecto de errónea aplicación de ley sustantiva por infracción al art. 370 inc. 1) del CPP, porque el delito de Feminicidio no fue probado ni justificado, no indica el principio de subsunción; el Tribunal de apelación, tenía la obligación de advertir si se encuentran presentes los elementos del tipo penal que no lo hizo, contradiciendo el Auto Supremo 317 de “134” (sic) de junio de 2003. Reitera que al no mencionar de qué manera se subsume al tipo penal ni establecer su participación dolosa en la comisión del hecho, se lesiona el debido proceso por vulneración del art. 124 del CPP, obviándose el art. 20 del CP y en contradicción al art. 13 del mismo cuerpo Penal; no se advierte la sana crítica que supone debe ser minuciosamente revisado, significando una actuación fuera del marco de la legalidad existiendo un defecto inconvalidable contrario a los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 221 de 7 de junio de 2006, habiéndose igualmente vulnerado los derechos de presunción de inocencia, debido proceso y la seguridad jurídica causándole indefensión. ii) Insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, al no haber revisado los fundamentos y el análisis de la prueba realizada en Sentencia, que al no indicar los defectos en que hubieran incurrido los jueces de instancia, deja la resolución a obscuras y carente de fundamento al disponerse la confirmación de la sentencia de forma arbitraria e ilegal, contrariando el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo


cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco días hábiles previsto por la normativa penal; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de mayo de 2017, interponiendo los memoriales de recurso de casación el 26 del mismo mes y año, cumpliendo el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Como primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, fue dictado fuera del plazo establecido en el art. 411 del CPP, que empezó a correr luego de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida suspendida, generando su nulidad al haberse obrado sin competencia. Al respecto, cabe precisar que esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de numerosos fallos en casos similares, ha establecido criterio uniforme en sentido de que el incumplimiento de plazos procesales para la emisión de resoluciones concernientes al Tribunal de alzada, no amerita la pérdida de competencia en alzada ni la nulidad de actuados, sin que ello implique que los funcionarios que incurran en dicho incumplimiento de términos no sean pasibles de las consecuencias legales que se determinen en la vía correspondiente; por lo que el motivo alegado es inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, alega la inexistencia de conducta dolosa, ni responsabilidad directa por el fallecimiento de su esposa, tampoco se probó que se haya generado violencia familiar continua y reiterada, siendo que lo correcto hubiera sido se investigue por el delito de Lesión Seguida de Muerte. El planteamiento propuesto por el recurrente, no advierte ninguna situación defectuosa que pudiere emerger del Auto de Vista impugnado, menos haberse realizado la explicación de la contradicción entre la Resolución recurrida y el precedente invocado, siendo que este último, buscado en el banco de archivos de este Tribunal no pudo ser ubicado, concluyéndose que existe error en los datos proporcionados, aspectos que impiden ingresar al análisis de fondo del motivo y la realización de labor contrastiva y unificadora de jurisprudencia, deviniendo el motivo en inadmisible.

Respecto al tercer motivo, alega falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en la respuesta al segundo agravio del recurso de apelación restringida, porque se limitó a manifestar que fue la única persona que el día de los hechos habría estado con la víctima y ser el causante de las lesiones. El recurrente a tiempo de invocar el precedente, únicamente se limitó a la transcripción de la parte de la doctrina legal aplicable, sin realizar la necesaria explicación de la situación de contradicción entre ésta y el Auto de Vista impugnado, aspectos que en principio, impiden la admisibilidad del motivo analizado, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; no obstante, se advierte haberse aludido la presunta violación de derechos y garantías constitucionales al debido proceso por falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, al haberse referido en apelación restringida, la existencia de contradicción entre la Sentencia y acusación, cuando la acusación no ha demostrado cómo hubiese cometido el hecho delictivo por falta de


individualización en cuanto a su participación en el hecho endilgado, por lo que no se ha realizado una correcta subsunción de la conducta al tipo penal establecido en el art. 252 bis del CP, siendo condenado en base a pruebas forzadas, vulnerándose igualmente su derecho a la presunción de inocencia; de esta forma, se ha proporcionado los fundamentos básicos respecto del cumplimiento de los presupuestos de flexibilización relacionados en el acápite anterior, situación que permite ingresar al análisis de fondo del motivo a efectos de determinar la posible existencia vulneratoria de derechos y garantías denunciadas, por esta vía excepcional de admisibilidad.

En el cuarto motivo, denuncia falta de fundamentación en la valoración de la prueba tanto testifical como documental, habiendo el Tribunal de alzada con referencia a este agravio resuelto erróneamente, aludiendo desconocimiento de las reglas de la sana crítica y que la apelación no es el medio para revalorizar prueba, ni revisar cuestiones de hecho. Al respecto invocó los precedentes establecidos en los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 479 de 8 de diciembre de 2005; a cuyo efecto, alegó que la doctrina legal aplicable no hace referencia a una doble valoración como equivocadamente entendió el Tribunal de alzada, sino que la prueba para fundamentar una sentencia condenatoria debe ser precisa, coherente y adecuadamente fundamentada, con relación a los hechos y la subsunción penal; explicación que denota haberse expuesto aunque de manera escueta, la posible contradicción que pudiere existir entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes; por lo que, amerita el análisis de fondo mediante la admisión del motivo presente.

Como quinto motivo, denunció que el Auto de Vista impugnado, inobservó las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, no pudiendo el imputado ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación; en el caso, se habría juzgado y sentenciado por Feminicidio, sin demostrar la relación de continuidad en las agresiones y sin tomar en cuenta que su esposa falleció doce horas después de las supuestas agresiones, base fáctica que le hace ver como el autor directo sin estar solventada con algún medio de prueba. El recurrente, se limitó a la transcripción del Auto Supremo invocado 166/2012-RRC de 20 de julio, sin haber realizado la explicación clara y concreta de la situación de contradicción entre el precedente y la resolución apelada.

Por otro lado, el motivo analizado aludió igualmente la presunta violación del debido proceso, sin embargo se limita a su sola mención sin exponer los antecedentes de hecho generadores del recurso, la posible situación vulneratoria de derechos y garantías constitucionales que podrían provocar defectos absolutos inconvalidables, así como explicar las consecuencias que pudieren resultar del defecto, incumpliendo de esta manera los presupuestos de flexibilización relacionados en el acápite anterior, que en suma imposibilitan ingresar al análisis de fondo del motivo presente, aun acudiendo a esta vía extraordinaria; consecuentemente, el motivo es inadmisible.

Por otra parte, dejando establecido la extrañeza de presentación de dos recursos de casación por parte del recurrente; sin embargo, a efectos de no incurrir en restricción alguna de derechos y garantías constitucionales, con relación al motivo identificado en el memorial de fs. 390 a 394 vta., se tiene que, se acusó falta de fundamentación jurídica en el Auto de Vista impugnado, en vulneración del art. 124 del CPP, al no haberse referido respecto al defecto de errónea aplicación de ley sustantiva porque el delito de Feminicidio no fue probado ni justificado, no se indicó el principio de subsunción o la presencia de los elementos del tipo y su participación dolosa en la comisión del hecho, no se advierte la sana crítica que supone una actuación fuera de la legalidad y disponerse la confirmatoria de la Sentencia en forma arbitraria e ilegal. Se observa que el recurrente, a tiempo de invocar los precedentes contradictorios, incurrió en error de señalar datos referidos a la fecha correspondiente al primer precedente y con relación a los demás citados, no contienen la necesaria explicación de la situación de contraste; por consiguiente no se cumple con los requisitos exigidos en los art. 416 y 417 del CPP, omisión que le es atribuible porque constituye una carga procesal ineludible para la admisión del recurso de casación; por cuyo incumplimiento, el motivo no resulta admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Agustín Estrada Quecaño, cursante de fs. 408 a 425, únicamente para el análisis de fondo de los motivos tercero y cuarto en los parámetros establecidos en ésta Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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