vi) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa
vi) No existe fundamentación de la sentencia, o que es insuficiente o contradictoria, porque la Sentencia no tipificó ni realizó una fundamentación debida por lo que no adecuó la conducta al marco descriptivo de la ley penal sustantiva, haciendo posteriormente alusión al Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre, para luego indicar que el Juez actuó sin limitaciones, abusando del principio de la libre valoración de la prueba, por lo que no tradujo su razonamiento de la Sentencia de manera objetiva “incorporando y valorando prueba ilícita, y dando valor a la prueba más allá de lo que demuestran” (sic). Asimismo refiere que existe una pena injusta, y que no existe marco normativo que tienda a explicar circunstancias agravantes de la pena para su determinación, tampoco las causas que llevaron a la supuesta comisión del hipotético hecho delictivo. Y, después de hacer alusión al Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, indica que el Auto de Vista impugnado y el Auto de Complementación y Enmienda “ha incurrido en NULIDAD por defecto absoluto” (sic)
vi) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, haciendo referencia a la prueba pericial y a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, alega que estas resoluciones determinó parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación. Asimismo indica que el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005 indicó que “la sentencia tiene defecto absoluto al no contener razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas” (sic), para posteriormente referir el Auto Supremo 242/2005 de 1 agosto. Asimismo indica que los Autos Supremos “67/2006” y “444/2005”, refieren defectos surgidos a momento de pronunciarse la sentencia, el primero referido a qué los jueces deben enmarcar la conducta del imputado en el marco descriptivo de la ley; y, el segundo referido a defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones sólidas que fundamenten la valoración de las pruebas, aludiendo al Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, concluye señalando que el Auto de Vista impugnado y el Auto de Complementación y Enmienda “ha incurrido en NULIDAD por defecto absoluto” (sic)
- Por memorial presentado el 28 de junio de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 20 de junio de 2017 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Asimismo, menciona los Autos Supremos 749 de 12 de octubre de 2005, 410 de 20
- 3)A título de defectos de la sentencia “y no observada” por el Tribunal de apelación
- ii) Que el imputado no está suficientemente individualizado, debido a que hubo indeterminación de la
- iv) Falta la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, señalando que
- v) Que se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o
- vi) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa
- sobre Derechos Humanos y 14
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con la última
- Respecto al primer motivo, el recurrente señala que el Tribunal de apelación, de manera ultra
- la libertad probatoria y la sana crítica, argumentación en la que no se advierte explicación
- Respecto al tercer motivo, el recurrente, recurriendo a una descripción amplia de los defectos que
- Finalmente, se deja constancia que las Sentencias Constitucionales 1598/2005-R de 9 de diciembre y 648/2005-R
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
