IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En otra parte de su obra, ampliando el criterio doctrinario manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”.
En cuanto al litisconsorcio facultativo, indica que éste, “… se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso. Por lo tanto, no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica controvertida, sino que se halla autorizado por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho, es decir, respectivamente, sea para evitar la dispersión de la actividad procesal o el pronunciamiento de sentencias contradictorias…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 del Código Procesal Civil señala: “DECLARACIÓN DE LA NULIDAD). I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión…”, la norma descrita permite declarar la nulidad de oficio, para la misma conforme al art. 17.I de la Ley Nº 025, la nulidad debe ser declarada en asunto establecidos por Ley, y que se genere indefensión, consiguientemente se pasa a analizar el proceso.
En lo esencial de la demanda de fs. 20 a 26, la actora señala que conoció a Vladimir Copa Mamani a raíz de la Sociedad de tratamiento de minerales que tenían con Delfín Cruz Mamani (concubino de la actora), que el demandado Copa constantemente venía a buscar a su cónyuge reuniéndose en el inmueble de la calle Hoyos Nº 217 y al conservar con el demandado éste le refirió que Delfín Cruz le adeuda dinero, posteriormente su cónyuge le solicito acompañarle al domicilio del demandado y en el negocio de este Delfín Cruz Mamani quien leyó el documento sin hacerle conocer el contenido del mismo firmó el documento, y refiere que Vladimir Copa Mamani le indicó que no es nada
En cuanto al litisconsorcio facultativo, indica que éste, “… se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso. Por lo tanto, no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica controvertida, sino que se halla autorizado por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho, es decir, respectivamente, sea para evitar la dispersión de la actividad procesal o el pronunciamiento de sentencias contradictorias…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 del Código Procesal Civil señala: “DECLARACIÓN DE LA NULIDAD). I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión…”, la norma descrita permite declarar la nulidad de oficio, para la misma conforme al art. 17.I de la Ley Nº 025, la nulidad debe ser declarada en asunto establecidos por Ley, y que se genere indefensión, consiguientemente se pasa a analizar el proceso.
En lo esencial de la demanda de fs. 20 a 26, la actora señala que conoció a Vladimir Copa Mamani a raíz de la Sociedad de tratamiento de minerales que tenían con Delfín Cruz Mamani (concubino de la actora), que el demandado Copa constantemente venía a buscar a su cónyuge reuniéndose en el inmueble de la calle Hoyos Nº 217 y al conservar con el demandado éste le refirió que Delfín Cruz le adeuda dinero, posteriormente su cónyuge le solicito acompañarle al domicilio del demandado y en el negocio de este Delfín Cruz Mamani quien leyó el documento sin hacerle conocer el contenido del mismo firmó el documento, y refiere que Vladimir Copa Mamani le indicó que no es nada
- Partes: Julia Bobarin Rojas Vda. de Colque. c/Vladimir Copa Mamani
- Proceso: Anulabilidad de documento
- Distrito: Potosí
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs
- Señala que en relación a la errónea valoración de la prueba de inspección judicial, señala
- Sobre la valoración de la prueba testifical de fs
- En relación a la testificación de Celia Bolaños Carreño, la testigo señala que la demandante
- Con relación a la infracción del art
- Sobre la confesión de Julia Bobarín Rojas vda
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Asimismo describe que la declaración de Ricardo García Pari de fs
- Acusa error de derecho, en relación a la prueba testifical de Celia Bolaños Carreño, quien
- Acusa error de derecho, deduciendo que presentó el libro de actas que se encuentra de
- Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre la figura del litisconsorcio necesario, este Tribunal ha emitido razonamiento en el Auto Supremo
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora de la revisión del documento impugnado de anulabilidad que cursa de fs
- De acuerdo a la deducción establecida se entiende que la actora pretende la anulabilidad del
- En caso de que el contrato llegue a disolverse, traerá efectos respecto al reconocimiento de
- Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- De conformidad a lo previsto en el 17
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
