De igual modo en cuanto al reclamo de imposición de costas y costos, también existe
En cuanto a la falta de fundamentación y motivación que se refiere, tampoco es evidente, toda vez que el Auto de Vista contiene la fundamentación requerida, siendo el mismo claro en su contenido y el hecho de que no se haya desplegado un ampuloso desarrollo no quiere decir que sea falta de motivación, pues la jurisprudencia constitucional desde la SC 1365/2005-R de 31 de octubre ha modulado este aspecto señalando que la motivación no necesariamente implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pudiendo ser concisa, pero clara y comprensible que permita comprender las convicciones y determinaciones asumidas por la autoridad encargada de absolver los reclamos, criterio que fue ratificado y complementado en posteriores fallos, parámetros con los cuales cumple perfectamente el Auto de Vista recurrido, no ameritando disponer su nulidad.
La recurrente indica que la demandante confundió la acción negatoria con la reivindicatoria, lo que le habría motivado a interponer excepción perentoria de improcedencia de la acción, la misma que no habría sido considerada en su verdadera dimensión; si bien de acuerdo al art. 1455 del Código Civil la acción negatoria procede contra quien afirme tener derechos sobre la cosa, como también cuando existe perturbaciones o molestias al titular del inmueble; sin embargo en una interpretación amplia de dicha norma, las molestias o perturbaciones no deben ser entendidos como actos de palabra simplemente, sino que los mismos pueden materializarse mediante hechos concretos, pudiendo ser estos conforme señala Carlos Morales Guillen, una servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación; incluso procede por concurrir los presupuestos que se encuentran descritos en los arts. 107, 115 y 117 del mismo Código sustantivo de la materia y la mayor parte de los hechos mencionados implican pérdida de la posesión para el titular del inmueble; consiguientemente la concurrencia de los hechos descritos pueden motivar el planteamiento de ambas acciones reales ya que las mismas tienen estrecha relación entre sí respecto a la finalidad que persiguen, no existiendo prohibición de la norma que solo determinados hechos fácticos puedan ser utilizados en una u otra acción.
Continua reclamando que no se habría diferenciado los actos perturbatorios y/o molestias, los que tendrían que estar dirigidos a la persona del propietario del bien inmueble y no a su objeto material; los hechos a los que se hace referencia se encuentran comprendidos dentro de la acción negatoria conforme lo establece el art. 1455 del Código Civil y al ser la misma una acción real, materialmente recaen sobre el bien inmueble, lo que implica al mismo tiempo una perturbación a su titular en el ejercido pleno de su derecho de propiedad, lo que le motiva el planteamiento de la demanda; consiguientemente la acción debe ser dirigida contra quien ocasiona el acto pertubatorio, no pudiendo hacerlo contra el mismo titular del inmueble como refieren los recurrentes.
Indican también que no se pronunció a su reclamo respecto a lo determinado en la Sentencia de manera incongruente en su parte dispositiva, ya que su persona interpuso excepción perentoria de improcedencia de la acción negatoria y el Juez declaró improbada la excepción perentoria de prescripción que no fue planteada; con relación a este argumento, la respuesta se encuentra en el numeral 5 del Considerando II del Auto de Vista donde el Ad-quem se refiere de manera exclusiva a dicho reclamo indicando en lo esencial que el soslayo incurrido por el Juez A-quo no puede conllevar a la nulidad de la Sentencia y menos a su revocación ya que dicho fallo se encuentra debidamente fundamentado, criterio que se considera correcto; en todo caso debe tenerse presente que el fundamento desplegado por el Juez A-quo se encuentra orientado a resolver la excepción perentoria de improcedencia de la acción y no así la excepción de prescripción, aunque incurrió en un lapsus cálami en la parte dispositiva de la Sentencia al consignar como excepción de prescripción en lugar de la excepción de improcedencia de la acción analizada, pero esta situación no puede afectar la validez de la Sentencia, debiendo la misma ser entendida en todo su contexto y no de manera aislada.
De igual modo en cuanto al reclamo de imposición de costas y costos, también existe la respuesta en el numeral 7 del mismo Considerando del Auto de Vista; de acuerdo al art. 198.II del abrogado Código de Procedimiento Civil con el que se vino tramitando la causa hasta la conclusión de la etapa probatoria y consiguiente emisión de la Sentencia, se imponía costas al demandado contra quien se dictó Sentencia condenatoria y esas costas comprendían los conceptos que se encuentran descritos en el art. 199 del mismo cuerpo legal, lo que hoy el Código Procesal Civil en su art. 224 los distingue en costas y costos, cuya sanción recae contra el demandado perdidoso sin importar si fue declarado rebelde o no conforme dispone el art. 223-II del vigente Código adjetivo de la materia; consiguientemente el perdidoso debe soportar las costas y costos, siendo esa una consecuencia lógica del proceso
La recurrente indica que la demandante confundió la acción negatoria con la reivindicatoria, lo que le habría motivado a interponer excepción perentoria de improcedencia de la acción, la misma que no habría sido considerada en su verdadera dimensión; si bien de acuerdo al art. 1455 del Código Civil la acción negatoria procede contra quien afirme tener derechos sobre la cosa, como también cuando existe perturbaciones o molestias al titular del inmueble; sin embargo en una interpretación amplia de dicha norma, las molestias o perturbaciones no deben ser entendidos como actos de palabra simplemente, sino que los mismos pueden materializarse mediante hechos concretos, pudiendo ser estos conforme señala Carlos Morales Guillen, una servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación; incluso procede por concurrir los presupuestos que se encuentran descritos en los arts. 107, 115 y 117 del mismo Código sustantivo de la materia y la mayor parte de los hechos mencionados implican pérdida de la posesión para el titular del inmueble; consiguientemente la concurrencia de los hechos descritos pueden motivar el planteamiento de ambas acciones reales ya que las mismas tienen estrecha relación entre sí respecto a la finalidad que persiguen, no existiendo prohibición de la norma que solo determinados hechos fácticos puedan ser utilizados en una u otra acción.
Continua reclamando que no se habría diferenciado los actos perturbatorios y/o molestias, los que tendrían que estar dirigidos a la persona del propietario del bien inmueble y no a su objeto material; los hechos a los que se hace referencia se encuentran comprendidos dentro de la acción negatoria conforme lo establece el art. 1455 del Código Civil y al ser la misma una acción real, materialmente recaen sobre el bien inmueble, lo que implica al mismo tiempo una perturbación a su titular en el ejercido pleno de su derecho de propiedad, lo que le motiva el planteamiento de la demanda; consiguientemente la acción debe ser dirigida contra quien ocasiona el acto pertubatorio, no pudiendo hacerlo contra el mismo titular del inmueble como refieren los recurrentes.
Indican también que no se pronunció a su reclamo respecto a lo determinado en la Sentencia de manera incongruente en su parte dispositiva, ya que su persona interpuso excepción perentoria de improcedencia de la acción negatoria y el Juez declaró improbada la excepción perentoria de prescripción que no fue planteada; con relación a este argumento, la respuesta se encuentra en el numeral 5 del Considerando II del Auto de Vista donde el Ad-quem se refiere de manera exclusiva a dicho reclamo indicando en lo esencial que el soslayo incurrido por el Juez A-quo no puede conllevar a la nulidad de la Sentencia y menos a su revocación ya que dicho fallo se encuentra debidamente fundamentado, criterio que se considera correcto; en todo caso debe tenerse presente que el fundamento desplegado por el Juez A-quo se encuentra orientado a resolver la excepción perentoria de improcedencia de la acción y no así la excepción de prescripción, aunque incurrió en un lapsus cálami en la parte dispositiva de la Sentencia al consignar como excepción de prescripción en lugar de la excepción de improcedencia de la acción analizada, pero esta situación no puede afectar la validez de la Sentencia, debiendo la misma ser entendida en todo su contexto y no de manera aislada.
De igual modo en cuanto al reclamo de imposición de costas y costos, también existe la respuesta en el numeral 7 del mismo Considerando del Auto de Vista; de acuerdo al art. 198.II del abrogado Código de Procedimiento Civil con el que se vino tramitando la causa hasta la conclusión de la etapa probatoria y consiguiente emisión de la Sentencia, se imponía costas al demandado contra quien se dictó Sentencia condenatoria y esas costas comprendían los conceptos que se encuentran descritos en el art. 199 del mismo cuerpo legal, lo que hoy el Código Procesal Civil en su art. 224 los distingue en costas y costos, cuya sanción recae contra el demandado perdidoso sin importar si fue declarado rebelde o no conforme dispone el art. 223-II del vigente Código adjetivo de la materia; consiguientemente el perdidoso debe soportar las costas y costos, siendo esa una consecuencia lógica del proceso
- Distrito: Chuquisaca
- I
- Señala que la parte empugnante pretende desconocer que la acción negatoria también protege al poseedor
- Indica que la desestimación de la excepción perentoria de improcedencia de la acción no puede
- Señala también que no puede afirmarse que los actos perturbatorios y/o molestias deban ser dirigidas
- II.1.- Resumen del recurso
- Indica que el Tribunal no diferenció los actos perturbatorios y/o molestias, los que tendrían que
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que el Ad-quem absolvió los reclamos
- De igual modo en cuanto al reclamo de imposición de costas y costos, también existe
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
