POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Acusa también aplicación errónea de los arts. 265 y 4 del Código Procesal Civil indicando que el Tribunal no habría considerado el fondo de lo resuelto en Sentencia y lo peticionado en el recurso de alzada, violación al debido proceso y reitera su denuncia de falta de fundamentación y motivación; estos argumentos ya fueron absueltos en las consideraciones realizadas anteriormente, toda vez que se verificó que el Ad-quem absolvió los reclamos deducidos en el recurso de apelación, no correspondiendo reiterar sobre lo mismo, y si la parte recurrente consideraba incorrecta la fundamentación realizada por dicho Tribunal, debió plantear recurso de casación en el fondo y no en la forma.
Finalmente, con relación a la respuesta al recurso de casación, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación interpuesto en la forma deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución conforme al art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 747 a 750, interpuesto por Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara, contra el Auto de Vista SCCFAM. II Nº 331/2016 de 01 de septiembre de 2016 de fs. 738 a 740 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; con costas y costos a la parte recurrente conforme dispone el art. 223.V num. 2) del Código Procesal Civil
Finalmente, con relación a la respuesta al recurso de casación, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación interpuesto en la forma deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución conforme al art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 747 a 750, interpuesto por Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara, contra el Auto de Vista SCCFAM. II Nº 331/2016 de 01 de septiembre de 2016 de fs. 738 a 740 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; con costas y costos a la parte recurrente conforme dispone el art. 223.V num. 2) del Código Procesal Civil
- Distrito: Chuquisaca
- I
- Señala que la parte empugnante pretende desconocer que la acción negatoria también protege al poseedor
- Indica que la desestimación de la excepción perentoria de improcedencia de la acción no puede
- Señala también que no puede afirmarse que los actos perturbatorios y/o molestias deban ser dirigidas
- II.1.- Resumen del recurso
- Indica que el Tribunal no diferenció los actos perturbatorios y/o molestias, los que tendrían que
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que el Ad-quem absolvió los reclamos
- De igual modo en cuanto al reclamo de imposición de costas y costos, también existe
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
