I
VISTOS: El recurso de “casación o nulidad en la forma” de fs. 747 a 750, interpuesto por Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara, contra el Auto de Vista SCCFAM. II Nº 331/2016 de 01 de septiembre de 2016 de fs. 738 a 740 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción negatoria, seguido por Efraín Raya Rivas y Zulma Ramos Quintanilla contra la recurrente; la respuesta de fs. 754 a 757; Auto de concesión de fs. 758, Auto de admisión de fs. 764 a 765, y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Tramitado el proceso en primera instancia, el Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 70/2016 de fecha 13 de junio de 2016 de fs. 713 a 716, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 556-558, e IMPROBADA la excepción perentoria de “prescripción”, disponiendo la inexistencia de derecho alguno de la demandada Gricelda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara respecto del lote de terreno ubicado en Barrio y Zona de Villa Margarita s/n de la ciudad de Sucre con una superficie de 150 mts2. de propiedad de los demandantes; dispuso también el cese de toda perturbación realizada por la demandada.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la demandada Gricelda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista SCCFAM. II Nº 331/2016 de 01 de septiembre de 2016 de fs. 738 a 740, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, con costas y costos; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Haciendo referencia a los arts. 1453 y 1455 del Código Civil refiere que las acciones reivindicatoria y negatoria, así como el mejor derecho propietario son acciones de defensa de la propiedad y por tal tienen como requisito sine quanon de procedencia, la titularidad sobre el bien objeto de la acción y consiguientemente la demanda no versará nunca sobre la discusión de esa propiedad, existiendo otras acciones optimas y procedentes al efecto; en la acción negatoria se discutirá la posesión eyeccionada y existencia o no de afirmaciones de derecho y tendrá como pretensión-petición el reconocimiento de inexistencia de esos derechos simplemente y si existiere perturbaciones y molestias, el cese de ellas, con el pedido accesorio de resarcimiento de daño si existiere
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Tramitado el proceso en primera instancia, el Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 70/2016 de fecha 13 de junio de 2016 de fs. 713 a 716, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 556-558, e IMPROBADA la excepción perentoria de “prescripción”, disponiendo la inexistencia de derecho alguno de la demandada Gricelda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara respecto del lote de terreno ubicado en Barrio y Zona de Villa Margarita s/n de la ciudad de Sucre con una superficie de 150 mts2. de propiedad de los demandantes; dispuso también el cese de toda perturbación realizada por la demandada.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la demandada Gricelda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista SCCFAM. II Nº 331/2016 de 01 de septiembre de 2016 de fs. 738 a 740, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, con costas y costos; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Haciendo referencia a los arts. 1453 y 1455 del Código Civil refiere que las acciones reivindicatoria y negatoria, así como el mejor derecho propietario son acciones de defensa de la propiedad y por tal tienen como requisito sine quanon de procedencia, la titularidad sobre el bien objeto de la acción y consiguientemente la demanda no versará nunca sobre la discusión de esa propiedad, existiendo otras acciones optimas y procedentes al efecto; en la acción negatoria se discutirá la posesión eyeccionada y existencia o no de afirmaciones de derecho y tendrá como pretensión-petición el reconocimiento de inexistencia de esos derechos simplemente y si existiere perturbaciones y molestias, el cese de ellas, con el pedido accesorio de resarcimiento de daño si existiere
- Distrito: Chuquisaca
- I
- Señala que la parte empugnante pretende desconocer que la acción negatoria también protege al poseedor
- Indica que la desestimación de la excepción perentoria de improcedencia de la acción no puede
- Señala también que no puede afirmarse que los actos perturbatorios y/o molestias deban ser dirigidas
- II.1.- Resumen del recurso
- Indica que el Tribunal no diferenció los actos perturbatorios y/o molestias, los que tendrían que
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que el Ad-quem absolvió los reclamos
- De igual modo en cuanto al reclamo de imposición de costas y costos, también existe
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
