Auto Supremo AS/0314/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0314/2018

Fecha: 03-Oct-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo 314/2018
Sucre, 03 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP 176/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 155 a 159 vta, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista N° 128/2016 S.A.A.-I de 1 de agosto de 2016, cursante de fs. 152 a 153, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Rolando Salazar Soliz, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 164 a 166, el auto de fs. 167 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 176/2017-A de 15 de mayo de fs. 174 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución del Fondo de Pensiones Básicas.
Que, la citada Comisión, mediante Resolución N° 003578 de 1 de abril de 1999 de fs. 53, resolvió otorgar en favor de Félix rolando Salazar Soliz, renta complementaria de vejez equivalente al 40% de su salario de calculo que se fija en la suma de Bs. 1.511.75 y se pagara a partir del mes de octubre de 1996.
Que, mediante memorial de 13 de enero de 2014, Alicia Salamanca Arratia, solicita renta de derecho habiente como viuda de Félix Rolando Salazar Soliz.
I.1.2. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
Que la nombrada comisión, mediante Resolución N° 00001894 de 5 de junio de 2014 de fs. 126 a 127, resolvió desestimar la renta de viudedad solicitada por Alicia Salamanca Arratia, en virtud de las razones expuestas en la presente resolución.
Ante esta circunstancia, la solicitante interpuso recurso de reclamación adjunto de fs. 131 a 132, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante Resolución N° 883/14 de 22 de diciembre de 2014 de fs. 139 a 142, confirmando la Resolución N° 00001894 de 5 de junio de 2014 de fs. 157 a 158.
I.1.3.- Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 144 a 145, por Auto de Vista N° 128/2016 S.S.A-I de 1 de agosto de 2016 de fs. 152 a 153, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revoco la Resolución N° 883/14 de 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 139 a 142, dejando sin efecto la Resolución N° 00001894 de 5 de junio de 2014 de fs. 157 a 158, disponiendo que el SENASIR emita nueva resolución otorgando la renta de viudedad solicitada por la asegurada.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo origino que Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), formule recurso de casación en el fondo cursante de fs. 155 a 159, manifestando, en síntesis:
Que, el Auto de vista recurrido, no considero lo previsto en el art. 67 II., del cual se advierte el imperativo que hace la CPE, obligando al cumplimiento del respeto al derecho de acceder a una renta de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a la LEY.
En ese entendido, el auto de vista recurrido, en el cuarto párrafo, desglosa la normativa que corresponde al presente tramite, anunciando los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y el art. 52 del CSS, señalando que dichas disposiciones legales, al reconocer el derecho de la esposa o conviviente sobreviviente de acceder a una renta de viudedad, exigen que la misma este registrada en la Caja de Salud al que pertenecía el asegurado, por lo menos un año antes de su fallecimiento y que de por medio no exista una sentencia de divorcio o separación consentida o continuada por más de dos años, para de forma posterior en el cuarto párrafo señalar, que si bien en el caso presente, efectivamente la reclamante contrajo un primer matrimonio con Walter Vivian Miranda conforme se tiene a fs. 114, asimismo cursa el certificado de Matrimonio con Felix Rolando Salazar Soliz.
De ese argumento proviene la errónea interpretación del art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas, ya que el fundamento por el cual el ente gestor determino la suspensión de la renta de viudedad obedece al impedimento legal de la recurrente para haber contraído matrimonio con el causante, situación que no es considerada correctamente por el tribunal de alzada y citando lo previsto en el art. 52 del CSS, normativa en base a la cual emergió la decisión de desestimar la renta de viudedad solicitada, toda vez que la recurrente contaba con impedimento legal para contraer matrimonio con el causante, conforme se tiene de antecedentes.
Manifestando que el auto de vista refiere también que se debe tomar en cuenta el principio de verdad material, el cual no habría sido considerado el tiempo de emitir la resolución apelada, al respecto el ente gestor señalo que el citado tribunal no establece una correcta interpretación del citado principio y los alcances del mismo, aduciendo que el SENASIR al determinar la suspensión de la renta solicitada, cumplió con dicho principio.
Citando los arts. 129,46 y 73 del Código de Familia, sostuvo que, de acuerdo a esta normativa, da plena fe de la necesidad de inscripción de la documentación en los registros con su sentencia ejecutoriada respectiva, aspectos que no son concurrentes dentro del presente proceso, puesto que existen observaciones dentro del matrimonio del causante con la impetrante, puesto que existen observaciones dentro del matrimonio del causante con la impetrante, puesto que Felix Rolando Salazar Soliz al solicitar su renta de vejez el año 1996, presento a su esposa Alicia Salamanca Arratia mediante Certificado de Matrimonio de fs. 40 y 74, donde señala como estado Civil “Soltera”, más la impetrante al no contar con libertad de estado y en conocimiento de estas irregularidades, intenta acceder a una renta de viudedad de forma anormal pretendiendo que sea considerada por convivencia.
Por estas razones denuncio como normas legales violadas y erróneamente interpretadas los arts. 67 y 180 de la CPE 52 del CSS, 46,73 y 129 del Código de Familia, 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
I.2.1 Petitorio
Concluyo solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y confirme la Resolución N° 833/14 de 22 de diciembre de 2014, previas las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II:
II. 1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la parte recurrente no está de acuerdo con el fallo emitido por el tribunal de apelación por haber revocado la Resolución N° 883/14 de 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 139 a 142, dejando sin efecto la Resolución N° 00001894 de 20 de mayo de 2015 de fs. 134 a 136, disponiendo que el SENASIR emita nueva resolución otorgando la renta viudedad solicitada por la reclamante, beneficio que según el ente gestor no le corresponde, porque la solicitante, no contaba con libertad de estado a tiempo de contraer matrimonio con el causante, motivo por el que denuncio como normas violadas erróneamente aplicadas los arts. 67 y 180 de la CPE, 46,52, 73 y 129 del Código de Familia y 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y Adquisición.
Sobre el primer punto, relacionado con el derecho a la renta de viudedad, el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición establece: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el “de – cujus” estuvo casada y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubiera quedado dos o más concubinas, situación que será comprobado mediante procedimiento especial”.
Por su parte, el art. 52 del Código de Seguridad Social prevé: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el art. Anterior, a la esposa o a falta de esta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes a la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiera existido impedimento legal para contar matrimonio y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso…No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante y la esposa que hubiese estado separada dos o más años por su culpa”.
En ese sentido, el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, señala: “concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja de Salud a la que pertenecía el asegurado por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante, siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio; vale decir, que el causante ostentaba el estado de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso”.
En ese contexto, conforme a la normativa citada, se concede la renta de viudedad a la esposa y se determina otras formalidades ante la falta de esta para la conviviente; empero, en el caso de autos existe la esposa y lo que debe determinarse es si la solicitante estuvo casada con el causante, hecho que se concluye con el Certificado de Matrimonio cursante a fs. 40, que acredita la celebración de matrimonio entre Félix Rolando Salazar Solíz y la solicitante de la renta de viudedad, Alicia Salamanca Arratia.
Ahora bien, argumentando por el ente gestor, en sentido que la solicitante de la renta de viudedad nombrada, no tenía libertad de estado, al haber estado casada primero con Walter Vivian Miranda, conforme se evidencia por el Certificado de Matrimonio adjunto a fs. 144de obrados, celebrado el 27 de febrero de 1965, por otra parte, también existe antecedentes a fs. 40, reiterado a fs. 74 y 120, el certificado de Matrimonio de la asegurada y Félix Rolando Salazar Solíz, celebrado el 5 de septiembre de 1970, como se señaló precedentemente, habiendo procreado 4 hijos durante dicha relación, habiendo subsistido dicho matrimonio por el lapso de 40 años, conforme se evidencia por la literal de fs. 8 de obrados.
A mayor abundamiento, se tiene que el titular de la renta, falleció el 20 de diciembre de 2012, conforme se evidencia por el Certificado de Defunción de fs. 121, documento que fue registrado por José Martin Salazar Salamanca, hijo del titular de la renta y de la solicitante, hecho que hace presumir que no hubo separación por más de años, ni tampoco sentencia ejecutoriada de divorcio.
Ahora, se debe aclarar al haberse presentado un documento público emitido por el Estado a través de la entidad encargada para ello, como es el certificado de matrimonio de fs. 40, 74 y 120 no puede desconocerse lo que acredita dicho documento, ya que fue emitido por la entidad estatal encargada de regular este instituto – el matrimonio – y la solicitante cumplió con demostrar a través de la documentación más idónea que estaba casada con el causante. Ahora, para contraer matrimonio se deben cumplir con requisitos establecidos en el Código de Familia del art. 44 al 54, entre ellos el art. 46 que indica: “(Libertad de estado) No puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior”, requisitos exigidos antes de la celebración de un matrimonio por parte de la entidad estatal designada para ello, con los cuales debió cumplir la solicitante para contraer nupcias con el causante; y al existir este documento, se supone que para la obtención del mismo se cumplieron los requisitos necesarios para su materialización; y para ser considerado nulo o invalido deber ser sometido a un proceso en el cual a través de las contraposiciones se determinará por autoridad competente lo que en derecho corresponda, aspecto que no corresponde efectuar al SENASIR, menos a este alto Tribunal por medio de este proceso.
Por tal razón, al haber acreditado a través de un certificado idóneo la solicitante al ser la viuda del causante, debe otorgársele la renta de viudedad mientras no se demuestre que el matrimonio fuera nulo o invalido, ya que la validez del mismo se acredita a través de ese certificado, extendido por la entidad estatal encargada para ello, lo contrario sería desmerecer no solo el derecho de la solicitante, sino la credibilidad de las certificaciones publicas efectuadas por el Estado a través de sus administradores y entidades encargadas de regular la actividad estatal; además, en materia de seguridad social, existen preceptos constitucionales que están establecidos bajo principios fundamentales propensos a precautelar el bienestar de las personas, como una obligación del Estado de salvaguardar el capital humano y sus derechohabientes, y que puedan contar con una renta y los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia, evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; también es necesario recordar que los derechos sociales irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar; así también se debe considerar los principios de proteccionismo y favorabilidad con los que se cuenta en esta materia, debiendo ante la duda (que no la hay porque se debe presumir siempre la validez del matrimonio demostrado por documento idóneo como lo es el aludido certificado) inclinarse siempre en favor del asegurado, derecho extensivo a la derechohabiente que solicita una renta para su subsistencia, que por derecho le corresponde.
De tal manera, conforme a lo desarrollado, se concluye que el auto de vista recurrido, no transgrede ni vulnera la normativa indicada por parte de la institución recurrente; por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; y conforme a los principios de favorabilidad y proteccionismo del que goza este sector (rentistas) y en base a la búsqueda verdad material consagrada en el art. 180 I de la CPE, como primacía de la correcta impartición de justicia y respeto a los derechos consagrados en nuestra Ley Fundamental, este Alto Tribunal, concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso; correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220 II del Código Procesal Civil , aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS y art. 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184 I de la Constitución Política del Estado en el artículo 42 I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 155 a 159, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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