Auto Supremo AS/0553/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0553/2018

Fecha: 02-Oct-2018

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2. Con las observaciones sobre la incongruencia e inconsistencia del recurso planteado, y resolviendo punto por punto el recurso, se establece que el demandante alegó violación del principio de igualdad y no discriminación, en cuanto al no pago del segundo aguinaldo por duodécimas; acusando haberse pagado en favor de los ejecutivos (gerentes) de la empresa demandada, el segundo aguinaldo, aspecto que se habría demostrado con la planilla de liquidación del segundo aguinaldo y el acta de audiencia de confesión provocada, en la cual el representante legal de la empresa Asea Brown Boveri Ltda. (ABB), Sr Jaime Iván Morales Ortiz, acredita que su persona sí recibió el segundo aguinaldo, figurando como "Controller ", y a su vez como Gerente Administrativo Financiero de la empresa, sin haberse determinado las causales legales o justificaciones técnicas por las cuales no le correspondió al demandante el pago de duodécimas del segundo aguinaldo, sobre este punto en cuestionamiento, el Auto de Vista, fue muy explícito, porque consideró:“(…) si bien con la planilla de pago de fs. 63 y confesión provocada de fs. 102 a 102 vta., se ha acreditado el pago del segundo aguinaldo a funcionarios jerárquicos de la empresa demandada y no al actor no obstante de ser funcionario jerárquico, empero tal acto no implica conculcación de derecho laboral o constitucional alguno en razón de que el párrafo III de la Resolución Ministerial N° 839/2014 de 05 de diciembre de 2014 determina que aquel pago no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de gerente, subgerente, entre otros como es la situación del actor, no existiendo normativa alguna que determine lo contrario, siendo por ende aquella decisión una obligación natural carente de acción, cuyo cumplimiento no es exigible judicialmente conforme al art. 964 del Código Civil, aun aplicando el principio de igualdad y no discriminación aducidos.” implicando con dicho fundamento, que no existe infracción alguna respecto a la alegada violación del principio de igualdad y no discriminación, en cuanto al no pago del segundo aguinaldo por duodécimas; toda vez que la forma de pago del segundo aguinaldo y a quienes beneficia dicho pago, está determinado expresamente por el párrafo III de la Resolución Ministerial N° 839/2014 de 05 de diciembre de 2014, aspecto adecuadamente observado por el Tribunal de apelación, quien dio estricto cumplimiento al mandato de la norma, limitándose de efectuar interpretaciones extensivas de dicho beneficio, en base a fundamentos doctrinales, que no pueden confundirse como violación del principio de igualdad y no discriminación