Con relación al segundo motivo, en el que refiere, que el Auto de Vista incurrió
Con relación al segundo motivo, en el que refiere, que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, en relación a los dos motivos forzadamente reconocidos como agravio respecto a la supuesta errónea valoración de la prueba basada en la: i) La falta de valoración de la atestación del testigo de cargo Fausto Arancibia Nava; y, ii) La falta de realización de la inspección judicial al lugar de los hechos por parte de la autoridad jurisdiccional, aspectos establecidos de manera oficiosa, alegando respecto al primer punto, que el Tribunal de mérito no realizó una valoración positiva o negativa, tampoco un análisis comparativo con las demás pruebas, lo que violaría el art. 173 del CPP, el debido proceso y la seguridad jurídica; con relación al segundo punto, arguyó que el Tribunal de mérito omitió pronunciarse respecto a si correspondía o no la realización del actuado, considerando que se vulneró el principio de libertad probatoria previsto por el art. 171 del CPP; afirmando además, que el Tribunal de mérito tampoco se pronunció respecto a las fotografías presentadas por la parte acusadora; aspectos que no fueron reclamados por la parte apelante, que evidenciaría que el Tribunal de alzada cometió un exceso en la interpretación y aplicación de los arts. 399, “477”, 408, 409 y 410 del CPP; no considerando, que el memorial de apelación como el de subsanación de la querellante se limitó a realizar referencias de cuestiones consideradas en Sentencia, no señalando cuál la disposición violada o erróneamente aplicada, resultándole la labor el Tribunal de alzada excesiva, por cuanto, el recurso de apelación no cumplió con lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP, y habiéndole otorgado a la apelante el plazo de 3 días conforme prevé el art. 399 del CPP, ante la falta de subsanación del recurso, considera, que el Tribunal de apelación debió rechazarlo y no mejorarlo oficiosamente, para forzar su resolución en el fondo, incurriendo en falta de fundamentación al resolver la supuesta errónea valoración probatoria, toda vez, que alegó que el a-quo, vulneró los arts. 171 y 173 del CPP sin ningún fundamento que respalde dicha conclusión
- Por memorial presentado el 2 de agosto de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Nicolasa Martínez Martínez formuló recurso de apelación restringida
- Por diligencia de 26 de julio de 2018 (fs
- Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
- Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea aplicación de
- Finalmente denuncia, que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio de congruencia al emitir
- Bajo el título invocación de precedente contradictorio, cita los Autos Supremos 191/2014-RRC de 15 de
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto
- En cuanto, al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido
- Al respecto invocó el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero que establecería el principio
- En cuanto, a la cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de 2 de diciembre,
- Con relación al segundo motivo, en el que refiere, que el Auto de Vista incurrió
- En la fundamentación de este motivo la recurrente incurrió en confusión; por cuanto, por una
- Respecto al tercer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido vulneró
- Al respecto invocó los Autos Supremos 396/2014-RRC de “18 de marzo”, cuya fecha correcta corresponde
- No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, la recurrente denuncia la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
