Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea aplicación de
Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea aplicación de la Ley adjetiva por falta de fundamentación, en relación a los dos motivos forzadamente reconocidos como agravio respecto a la supuesta errónea valoración de la prueba defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP basada en la: i) La falta de valoración de la atestación del testigo de cargo Fausto Arancibia Nava; y, ii) La falta de realización de la inspección judicial al lugar de los hechos por parte de la autoridad jurisdiccional, aspectos establecidos de manera oficiosa; toda vez, que la apelante no los reclamó en el recurso de apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada alegó respecto a la falta de valoración de la prueba testifical de cargo, que el Tribunal de mérito no había realizado una valoración positiva o negativa, tampoco había realizado un análisis comparativo con las demás pruebas, lo que violaría el art. 173 del CPP, el debido proceso y la seguridad jurídica; con relación al segundo punto de la falta de realización de la inspección ocular en el lugar de los hechos, arguyó, que el Tribunal de mérito omitió pronunciarse respecto a si correspondía o no la realización del actuado, considerando que se vulneró el principio de libertad probatoria previsto por el art. 171 del CPP; aseverando además, que el Tribunal de mérito tampoco se había pronunciado respecto a las fotografías presentadas por la parte acusadora; argumentos que evidencian que el Tribunal de alzada cometió un exceso en la interpretación y aplicación de los arts. 399, “477”, 408, 409 y 410 del CPP; puesto que, debió controlar el cumplimiento de los mismos conforme el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril; no obstante, no observó que el memorial de apelación como el de subsanación de la querellante se limitó a realizar referencias de cuestiones consideradas en Sentencia, como su derecho propietario único punto probado en Sentencia; la declaración del testigo de cargo Fausto Arancibia Nava; la referencia de que los testigos de descargo no coincidieron en sus declaraciones, además de no conocer en la actualidad las condiciones del inmueble; que la Juez de Sentencia, afirmaría que no se demostró el Despojo; y, que no se había considerado el bien jurídico protegido en el delito de Perturbación de Posesión y Despojo, no señalando la apelante, cuál sería la disposición violada o erróneamente aplicada, resultándole la labor del Tribunal de alzada excesiva, por cuanto, la apelación no cumplió con lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP, pues al haberle otorgado a la apelante el plazo de 3 días conforme prevé el art. 399 del CPP, no habiendo subsanado el recurso, afirma que debió ser rechazado y no suponer los motivos que quiso expresar la querellante, mejorando oficiosamente, para forzar su resolución en el fondo, incurriendo el Auto de Vista recurrido en falta de fundamentación al resolver la supuesta denuncia de errónea valoración probatoria, ya que, alegó que el a-quo, vulneró los arts. 171 y 173 del CPP, sin ningún fundamento que respalde dicha posición; por cuanto, no explicó porque llegó a dicha conclusión, no observando que conforme el Auto Supremo 161/2016-RRC de 7 de marzo, debió establecer en qué tipo de error incurrió el Tribunal de mérito y no limitarse a señalar que se vulneró los arts. 173 y 171 del CPP, sin explicar si el argumento del Tribunal de mérito constituye una omisión de valoración de prueba legalmente incorporada a juicio o si su valoración fue distorsionada, cercenada o adicionada en su expresión fáctica, o si a tiempo de valorarse la prueba se vulneraron las reglas de la sana crítica
- Por memorial presentado el 2 de agosto de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Nicolasa Martínez Martínez formuló recurso de apelación restringida
- Por diligencia de 26 de julio de 2018 (fs
- Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
- Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea aplicación de
- Finalmente denuncia, que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio de congruencia al emitir
- Bajo el título invocación de precedente contradictorio, cita los Autos Supremos 191/2014-RRC de 15 de
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto
- En cuanto, al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido
- Al respecto invocó el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero que establecería el principio
- En cuanto, a la cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de 2 de diciembre,
- Con relación al segundo motivo, en el que refiere, que el Auto de Vista incurrió
- En la fundamentación de este motivo la recurrente incurrió en confusión; por cuanto, por una
- Respecto al tercer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido vulneró
- Al respecto invocó los Autos Supremos 396/2014-RRC de “18 de marzo”, cuya fecha correcta corresponde
- No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, la recurrente denuncia la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
