CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 248.II de la Ley Nº 603 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en ese marco corresponde hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión de los antecedentes procesales de esta causa se puede advertir que habiendo sido planteada la demanda de nulidad de acuerdo notarial y división y partición de bienes gananciales por el Sr. Magdaleno Espina Paredes mediante el escrito de fs. 6 a 9 vta., subsanado en fs. 19 a 22 vta. y ampliado en el memorial de fs. 37 a 46 vta., con los fundamentos inmersos en los referidos memoriales fue citada la parte demandada, es decir María Teresa Maldonado Vargas, quien a través del escrito de fs. 66 a 72 contestó la demanda e interpuso excepción de incompetencia en razón de materia, arguyendo básicamente que la acción del actor esta referida a la nulidad de actos jurídicos regulados por el Código Civil, por lo que dicha pretensión debe resolverse conforme las normas del referido Código y por una autoridad jurisdiccional en materia civil, excepción que tras ser reiterada en la audiencia preliminar (fs. 100 a 108), fue resuelta por el juzgador de instancia quien optó por declarar improbada la citada excepción, y contra esta determinación, la parte demandada en la señalada audiencia interpuso recurso de apelación, el cual tras ser fundamentado mediante el escrito de fs. 112 a 114, fue concedido en el efecto suspensivo ante el superior en grado, recurso que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 139/2017 de 21 de julio, que cursa de fs. 147 a 149, en el cual el Tribunal de alzada confirmó el Auto que declara improbada la excepción de incompetencia, en cuyo entendido la parte demandada opuso el recurso de casación motivo de la presente resolución.
Esta relación de antecedentes, sin duda nos permite colegir que el Juez de la causa ha obrado fuera del marco de los principios de razonabilidad, continuidad y celeridad al otorgar un trámite errado a la impugnación de la excepción de incompetencia (declarada improbada), al haberla concedido en el efecto suspensivo cuando esta merecía una concesión diferida al haber sido rechazada, extremo que desde luego no armoniza con los lineamientos expresados en el punto III.3 de la doctrina aplicable, donde se ha señalado que cuando una excepción de incompetencia es rechazada y/o declarada improbada, la apelación interpuesta no debe ser concedida en el efecto suspensivo, sino en el efecto diferido, conforme a lo determinado en el art. 377, 378.II y 391 todos de la Ley Nº 603.
En ese entendido, se puede advertir que producto de este errado tramite, el Tribunal de alzada concedió el recurso de casación objeto de análisis, concesión que no condice con los lineamientos del punto III.2. de la doctrina aplicable, toda vez que la resolución que da origen a dicho recurso de casación, es una resolución que por su naturaleza no admite recurso de casación conforme al entendimiento expresado en el punto III.3 que de manera clara ha resaltado que únicamente procede el recurso de casación cuando se declare probada la excepción de incompetencia, criterio aplicable bajo el entendimiento de que el auto de 21 de septiembre de 2016 (que resuelve dicha excepción), no constituye una resolución de carácter definitivo, esto bajo el razonamiento de que esta resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que en el marco de lo descrito en el punto III.4 de la doctrina aplicable, resulta permisible que este Máximo Tribunal de Justicia realice este examen del proceso, puesto que en virtud de ella se ha podido advertir la existencia de estos aspectos que hacen a la improcedencia del recurso de casación, y ello en torno a que resolución impugnada no admite este recurso extraordinario.
Por lo que, al amparo del art. 248.II de la Ley Nº 603, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 248.II de la Ley Nº 603 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en ese marco corresponde hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión de los antecedentes procesales de esta causa se puede advertir que habiendo sido planteada la demanda de nulidad de acuerdo notarial y división y partición de bienes gananciales por el Sr. Magdaleno Espina Paredes mediante el escrito de fs. 6 a 9 vta., subsanado en fs. 19 a 22 vta. y ampliado en el memorial de fs. 37 a 46 vta., con los fundamentos inmersos en los referidos memoriales fue citada la parte demandada, es decir María Teresa Maldonado Vargas, quien a través del escrito de fs. 66 a 72 contestó la demanda e interpuso excepción de incompetencia en razón de materia, arguyendo básicamente que la acción del actor esta referida a la nulidad de actos jurídicos regulados por el Código Civil, por lo que dicha pretensión debe resolverse conforme las normas del referido Código y por una autoridad jurisdiccional en materia civil, excepción que tras ser reiterada en la audiencia preliminar (fs. 100 a 108), fue resuelta por el juzgador de instancia quien optó por declarar improbada la citada excepción, y contra esta determinación, la parte demandada en la señalada audiencia interpuso recurso de apelación, el cual tras ser fundamentado mediante el escrito de fs. 112 a 114, fue concedido en el efecto suspensivo ante el superior en grado, recurso que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 139/2017 de 21 de julio, que cursa de fs. 147 a 149, en el cual el Tribunal de alzada confirmó el Auto que declara improbada la excepción de incompetencia, en cuyo entendido la parte demandada opuso el recurso de casación motivo de la presente resolución.
Esta relación de antecedentes, sin duda nos permite colegir que el Juez de la causa ha obrado fuera del marco de los principios de razonabilidad, continuidad y celeridad al otorgar un trámite errado a la impugnación de la excepción de incompetencia (declarada improbada), al haberla concedido en el efecto suspensivo cuando esta merecía una concesión diferida al haber sido rechazada, extremo que desde luego no armoniza con los lineamientos expresados en el punto III.3 de la doctrina aplicable, donde se ha señalado que cuando una excepción de incompetencia es rechazada y/o declarada improbada, la apelación interpuesta no debe ser concedida en el efecto suspensivo, sino en el efecto diferido, conforme a lo determinado en el art. 377, 378.II y 391 todos de la Ley Nº 603.
En ese entendido, se puede advertir que producto de este errado tramite, el Tribunal de alzada concedió el recurso de casación objeto de análisis, concesión que no condice con los lineamientos del punto III.2. de la doctrina aplicable, toda vez que la resolución que da origen a dicho recurso de casación, es una resolución que por su naturaleza no admite recurso de casación conforme al entendimiento expresado en el punto III.3 que de manera clara ha resaltado que únicamente procede el recurso de casación cuando se declare probada la excepción de incompetencia, criterio aplicable bajo el entendimiento de que el auto de 21 de septiembre de 2016 (que resuelve dicha excepción), no constituye una resolución de carácter definitivo, esto bajo el razonamiento de que esta resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que en el marco de lo descrito en el punto III.4 de la doctrina aplicable, resulta permisible que este Máximo Tribunal de Justicia realice este examen del proceso, puesto que en virtud de ella se ha podido advertir la existencia de estos aspectos que hacen a la improcedencia del recurso de casación, y ello en torno a que resolución impugnada no admite este recurso extraordinario.
Por lo que, al amparo del art. 248.II de la Ley Nº 603, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Proceso: Nulidad de acuerdo notarial y otros
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 1
- En la forma
- 2
- 3
- En ese marco solicita se declare infundado el recurso de casación del contrario
- CONSIDERANDO III
- Conforme el art
- Por otra parte el art
- III
- Sobre este tema el mismo Auto Supremo Nº 103/2018 de fecha 6 de marzo, desarrolló
- El citado entendimiento orienta cual es el trámite de impugnación a seguir para los casos
- Entonces ante ese supuesto, es decir que se declare improbadas las excepciones incapacidad o impersoneria,
- Cabe hacer notar que este entendimiento fue modulado por el Auto Supremo Nº 509/2018-RA de
- En principio corresponde precisar que la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del
- II
- La norma descrita, permite advertir que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal
- De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar
- CONSIDERANDO IV
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
