1
VISTOS: El recurso de casación de fs. 491 a 498, interpuesto por Eliseo Heber Arancibia Andrade en representación de Alberto Lora Caballero contra el Auto de Vista Nº SCCI-0117/2018 de fecha 19 de abril, cursante de fs. 485 a 489, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de testimonios, modificación parcial de inscripción en Derechos Reales, reivindicación y daños y perjuicios, seguido por Félix, Hugo y Emma todos ellos Lora Caballero, Roxana Sandra Lora Arandia de Barrientos, Jorgelina Lora Arandia de Gómez, Freddy Lora Arandia, Jorge Ramiro Lora Arandia y Javier Lora Arandia contra el recurrente, la contestación al recurso que cursa de fs. 501 a 513; el Auto de concesión del recurso de fecha 22 de mayo de 2018 inmerso a fs. 514; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 459/2018-RA de 18 de enero que cursa de fs. 518 a 520; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Félix Lora Caballero y Hugo Lora Caballero, por memorial que cursa de fs. 59 a 66 vta., que fue subsanado por memoriales de fs. 99 a 100 y fs. 111 donde se adhirieron Emma Lora Caballero, Roxana Sandra Lora Arandia de Barrientos, Jorgelina Lora Arandia de Gómez, Freddy Lora Arandia, Jorge Ramiro Lora Arandia y Javier Lora Arandia, iniciaron la demanda ordinaria de nulidad de título de testimonios, modificación parcial de inscripción en Derechos Reales, reivindicación y pago de daños y perjuicios; demanda que fue dirigida contra Alberto Lora Caballero y Matilde Caballero Saavedra, quienes una vez citados, en el caso del primer codemandado, por memorial de fs. 183 a 195 vta., opuso excepciones previas, contestó negativamente a la demanda y reconvino por usucapión quinquenal u ordinaria; posteriormente por memorial que cursa de fs. 198 a 199, Matilde Caballero Saavedra Vda. de Menacho contestó negativamente a la demanda
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Félix Lora Caballero y Hugo Lora Caballero, por memorial que cursa de fs. 59 a 66 vta., que fue subsanado por memoriales de fs. 99 a 100 y fs. 111 donde se adhirieron Emma Lora Caballero, Roxana Sandra Lora Arandia de Barrientos, Jorgelina Lora Arandia de Gómez, Freddy Lora Arandia, Jorge Ramiro Lora Arandia y Javier Lora Arandia, iniciaron la demanda ordinaria de nulidad de título de testimonios, modificación parcial de inscripción en Derechos Reales, reivindicación y pago de daños y perjuicios; demanda que fue dirigida contra Alberto Lora Caballero y Matilde Caballero Saavedra, quienes una vez citados, en el caso del primer codemandado, por memorial de fs. 183 a 195 vta., opuso excepciones previas, contestó negativamente a la demanda y reconvino por usucapión quinquenal u ordinaria; posteriormente por memorial que cursa de fs. 198 a 199, Matilde Caballero Saavedra Vda. de Menacho contestó negativamente a la demanda
- Partes: Félix Lora Caballero y otros. c/ Alberto Lora Caballero
- Reales,
- Distrito: Chuquisaca
- 1
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público 4º en lo Civil y
- 2
- CONSIDERANDO II
- 3
- 4
- 5
- 6
- 7
- En ese entendido, solicita se emita Auto Supremo casando o anulando el Auto de Vista
- De la respuesta a los recursos de casación
- Nilda Soliz Menacho de Lucero, en representación de los demandantes, contesta al recurso de casación
- -Respecto a la admisión tardía de la personería de su apoderada, aduce que con ese
- -Que fue el mismo recurrente que ofreció como prueba el testimonio Nº 114/1990, manifestando que
- -Refieren también, que de la revisión del Auto de Vista se advertiría que este contiene
- -Que en el caso de autos se habría evidenciado que el demandante recurrente quebrantó
- -Con relación a la vulneración del art
- En virtud a estas consideraciones solicita se dicte auto supremo declarando improcedente el recurso de
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.3. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.4. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestionar formales en las
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.5. De los principios que rigen las nulidades procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de Trascendencia
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- CONSIDERANDO IV
- Estando definidos los fundamentos jurídicos que han de sustentar el presente fallo, corresponde a continuación
- Con relación a lo acusado, debemos señalar que si bien resulta evidente que el Tribunal
- En ese entendido, de la revisión del presente reclamo, se advierte que el recurrente Alberto
- Sin embargo, al margen de lo expuesto debemos señalar que una vez puesto en conocimiento
- En ese entendido, de la revisión del auto de vista recurrido, exactamente de los fundamentos
- En este mismo punto, acusa que el Tribunal de Alzada habría olvidado pronunciarse sobre el
- Bajo estas consideraciones, amerita señalar que el proceso se encuentra conformado por etapas que se
- Con la finalidad de dar una respuesta comprensible y debidamente fundamentada al presente reclamo, es
- Ahora bien, si bien el citado Poder como tal no podía ser declarado nulo por
- Consecuentemente, al haber sido utilizado el Poder Nº 114/1990 en desmedró de la legítima de
- En virtud al reclamo acusado, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en el numeral 5
- 8
- Consiguientemente, al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de casación de la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
