CONSIDERANDO II
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº SCCI-0117/2018 de fecha 19 de abril, que cursa de fs. 485 a 489, donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que a la muerte de Emma Caballero Vda. de Poquechoque, sobre la propiedad de ésta, aparecería directamente sucediendo en sus derechos el demandado Alberto Lora Caballero, empero la inscripción de ese derecho propietario no encontraría sustento en ninguna de las formas de adquirir la propiedad prevista en el art. 110 del Código Civil, descartándose que haya sido vía sucesión mortis causa, aspecto que habría sido expresamente confesado por el apelante cuando refirió que carecería de ese título, como tampoco habría acreditado que la adquisición haya sido como efecto de un contrato de compra venta u otro reconocido en el artículo antes citado, resultando la propiedad que ostentaría como ilegítima porque vulneraría el derecho sucesorio de los demandantes, por lo que resultaría errado acusar la improponibilidad de la demanda por falta de acreditación de su condición de heredero cuando en realidad ese habría sido el motivo de la nulidad; de igual forma, refieren que no sería evidente la admisión tardía de la personería de la apoderada de los demandantes, porque los Poderes que la facultan habrían sido extendidos antes de la admisión de la demanda, de ahí que la demora en la admisión de su personería no convertiría a la demanda en una pretensión carente de interés legítimo porque el mandato en si ya le facultaría para demandar por lo que no existiría vulneración del art. 66.II del CPC; en otro punto, señalaron que al no ser legal la adquisición del derecho propietario del demandado, objetivamente se habría afectado la legítima de los herederos demandantes según la regla de los arts. 1002 y 1007 del CC.; que el valor legal asignado al documento de fs. 34 sería correcto porque todo su contenido habría sido transcrito en idénticos términos en el documento de división y partición (documento público original Nº 1250/90); que la sentencia no sería ultrapetita ni lesionaría derechos del demandando ni de terceros que forman parte de los contratos cuya nulidad no les afecta al igual que las demás personas que suscriben el Testimonio Nº 1250/90. En virtud a estos fundamentos, el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la sentencia Nº 19/2018 de 8 de febrero, con costas y costos.
4.Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de las partes, ameritó que Alberto Lora Caballero representado por Eliseo Heber Arancibia Andrade, mediante memorial de fs. 491 a 498. interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Denuncia el Auto de Vista sería incompleto, impreciso e inconsistente, porque no existiría pronunciamiento expreso con relación a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 447 a 453, por lo que dicha resolución no tendría la pertinencia dispuesta en el art. 265 de la Ley 439
4.Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de las partes, ameritó que Alberto Lora Caballero representado por Eliseo Heber Arancibia Andrade, mediante memorial de fs. 491 a 498. interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Denuncia el Auto de Vista sería incompleto, impreciso e inconsistente, porque no existiría pronunciamiento expreso con relación a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 447 a 453, por lo que dicha resolución no tendría la pertinencia dispuesta en el art. 265 de la Ley 439
- Partes: Félix Lora Caballero y otros. c/ Alberto Lora Caballero
- Reales,
- Distrito: Chuquisaca
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- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público 4º en lo Civil y
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- CONSIDERANDO II
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- En ese entendido, solicita se emita Auto Supremo casando o anulando el Auto de Vista
- De la respuesta a los recursos de casación
- Nilda Soliz Menacho de Lucero, en representación de los demandantes, contesta al recurso de casación
- -Respecto a la admisión tardía de la personería de su apoderada, aduce que con ese
- -Que fue el mismo recurrente que ofreció como prueba el testimonio Nº 114/1990, manifestando que
- -Refieren también, que de la revisión del Auto de Vista se advertiría que este contiene
- -Que en el caso de autos se habría evidenciado que el demandante recurrente quebrantó
- -Con relación a la vulneración del art
- En virtud a estas consideraciones solicita se dicte auto supremo declarando improcedente el recurso de
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.3. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.4. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestionar formales en las
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.5. De los principios que rigen las nulidades procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de Trascendencia
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- CONSIDERANDO IV
- Estando definidos los fundamentos jurídicos que han de sustentar el presente fallo, corresponde a continuación
- Con relación a lo acusado, debemos señalar que si bien resulta evidente que el Tribunal
- En ese entendido, de la revisión del presente reclamo, se advierte que el recurrente Alberto
- Sin embargo, al margen de lo expuesto debemos señalar que una vez puesto en conocimiento
- En ese entendido, de la revisión del auto de vista recurrido, exactamente de los fundamentos
- En este mismo punto, acusa que el Tribunal de Alzada habría olvidado pronunciarse sobre el
- Bajo estas consideraciones, amerita señalar que el proceso se encuentra conformado por etapas que se
- Con la finalidad de dar una respuesta comprensible y debidamente fundamentada al presente reclamo, es
- Ahora bien, si bien el citado Poder como tal no podía ser declarado nulo por
- Consecuentemente, al haber sido utilizado el Poder Nº 114/1990 en desmedró de la legítima de
- En virtud al reclamo acusado, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en el numeral 5
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- Consiguientemente, al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de casación de la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
