Auto Supremo AS/0955/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0955/2018

Fecha: 01-Oct-2018

CONSIDERANDO II

3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº SCCI-0117/2018 de fecha 19 de abril, que cursa de fs. 485 a 489, donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que a la muerte de Emma Caballero Vda. de Poquechoque, sobre la propiedad de ésta, aparecería directamente sucediendo en sus derechos el demandado Alberto Lora Caballero, empero la inscripción de ese derecho propietario no encontraría sustento en ninguna de las formas de adquirir la propiedad prevista en el art. 110 del Código Civil, descartándose que haya sido vía sucesión mortis causa, aspecto que habría sido expresamente confesado por el apelante cuando refirió que carecería de ese título, como tampoco habría acreditado que la adquisición haya sido como efecto de un contrato de compra venta u otro reconocido en el artículo antes citado, resultando la propiedad que ostentaría como ilegítima porque vulneraría el derecho sucesorio de los demandantes, por lo que resultaría errado acusar la improponibilidad de la demanda por falta de acreditación de su condición de heredero cuando en realidad ese habría sido el motivo de la nulidad; de igual forma, refieren que no sería evidente la admisión tardía de la personería de la apoderada de los demandantes, porque los Poderes que la facultan habrían sido extendidos antes de la admisión de la demanda, de ahí que la demora en la admisión de su personería no convertiría a la demanda en una pretensión carente de interés legítimo porque el mandato en si ya le facultaría para demandar por lo que no existiría vulneración del art. 66.II del CPC; en otro punto, señalaron que al no ser legal la adquisición del derecho propietario del demandado, objetivamente se habría afectado la legítima de los herederos demandantes según la regla de los arts. 1002 y 1007 del CC.; que el valor legal asignado al documento de fs. 34 sería correcto porque todo su contenido habría sido transcrito en idénticos términos en el documento de división y partición (documento público original Nº 1250/90); que la sentencia no sería ultrapetita ni lesionaría derechos del demandando ni de terceros que forman parte de los contratos cuya nulidad no les afecta al igual que las demás personas que suscriben el Testimonio Nº 1250/90. En virtud a estos fundamentos, el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la sentencia Nº 19/2018 de 8 de febrero, con costas y costos.
4.Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de las partes, ameritó que Alberto Lora Caballero representado por Eliseo Heber Arancibia Andrade, mediante memorial de fs. 491 a 498. interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Denuncia el Auto de Vista sería incompleto, impreciso e inconsistente, porque no existiría pronunciamiento expreso con relación a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 447 a 453, por lo que dicha resolución no tendría la pertinencia dispuesta en el art. 265 de la Ley 439