•Que el hecho de haber sido desposeídos de las movilidades, implica que los demandados se
•Que el Auto de Vista manifiesta de forma extraña que en los testimonios de transferencia no cuenta con la facultad de compensación, y la facultad de compra y venta si bien está inmersa en el poder, por compensación es una atribución del director general, que no fue correctamente apreciada.
•Acusa error de valoración de la prueba de fs. 150 a 151 y 185 a 186, debido a que el Auto de Vista refiere que dicho documento carece de validez al no contar con la firma de todos los miembros de la junta directiva incumplimiento el art. 38 del reglamento general de PROAGRO, pero el demandante no negó los extremos descritos en el citado documento, lo cual implica una aceptación tácita de las deudas contraídas por los demandantes
•En cuanto al informe pericial expresa que no fue realizado con documentación original contable, aspecto objetado en su memorial de apelación y nada se dice acerca de que se dio por sentado los asientos contables, como si hubiera sido objeto del informe pericial, en si lo que correspondía era apartarse del informe pericial por su falta de fundamentación, situación que fue observada en apelación pero que no fue analizada
•Que pese a invocarse la errónea interpretación del art. 549 del CC, los de instancia no emitieron criterio alguno, ya que señalan que al existir contradocumento desaparece la causa ilícita, y que esos antecedentes debieron ser analizados bajo la luz de la jurisprudencia actual
II.2. Del recurso de casación de Pablo Hernando Ruiz Duran de fs. 747 a 756.
•Acusa violación de los arts. 145 del Código Procesal Civil con relación al art. 1286 y 547 del Código Civil, en el entendido que las movilidades fueron transferidas ilegalmente a la entidad compradora el 11 de febrero de 2015, fecha desde la cual su empresa se vio impedida de hacer uso de los motorizados, quienes hicieron uso indebido de los motorizados desde el día que los recibieron conforme consta los documentos de transferencia pero el Tribunal de Alzada no considera esta prueba
•Que el hecho de haber sido desposeídos de las movilidades, implica que los demandados se han visto beneficiados con los réditos y que el fundamento del Auto de Vista es ilógico en sostener si esta tenían un uso privado o público que no justifica su fallo
•Acusa error de valoración de la prueba de fs. 150 a 151 y 185 a 186, debido a que el Auto de Vista refiere que dicho documento carece de validez al no contar con la firma de todos los miembros de la junta directiva incumplimiento el art. 38 del reglamento general de PROAGRO, pero el demandante no negó los extremos descritos en el citado documento, lo cual implica una aceptación tácita de las deudas contraídas por los demandantes
•En cuanto al informe pericial expresa que no fue realizado con documentación original contable, aspecto objetado en su memorial de apelación y nada se dice acerca de que se dio por sentado los asientos contables, como si hubiera sido objeto del informe pericial, en si lo que correspondía era apartarse del informe pericial por su falta de fundamentación, situación que fue observada en apelación pero que no fue analizada
•Que pese a invocarse la errónea interpretación del art. 549 del CC, los de instancia no emitieron criterio alguno, ya que señalan que al existir contradocumento desaparece la causa ilícita, y que esos antecedentes debieron ser analizados bajo la luz de la jurisprudencia actual
II.2. Del recurso de casación de Pablo Hernando Ruiz Duran de fs. 747 a 756.
•Acusa violación de los arts. 145 del Código Procesal Civil con relación al art. 1286 y 547 del Código Civil, en el entendido que las movilidades fueron transferidas ilegalmente a la entidad compradora el 11 de febrero de 2015, fecha desde la cual su empresa se vio impedida de hacer uso de los motorizados, quienes hicieron uso indebido de los motorizados desde el día que los recibieron conforme consta los documentos de transferencia pero el Tribunal de Alzada no considera esta prueba
•Que el hecho de haber sido desposeídos de las movilidades, implica que los demandados se han visto beneficiados con los réditos y que el fundamento del Auto de Vista es ilógico en sostener si esta tenían un uso privado o público que no justifica su fallo
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Resolución recurrida de apelación por Pablo Hernando Ruiz Duran en representación de la empresa demandante
- Contra la referida determinación Javier Ignacio Llobet Arce interpuso recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- •-Que el Auto de Vista hace una simple relación escueta de los fundamentos y cercena
- •Que el hecho de haber sido desposeídos de las movilidades, implica que los demandados se
- •La verdad material y la lógica determina el pago de daños y perjuicio traducidos en
- •Acusa violación del art
- Señala que el recuro de casación del demandado no cumplió con lo previsto por
- Respuesta al recurso de casación de fs. 775
- Sobre el recurso de casación de los demandantes, señala que dos conceptos muy importantes son
- CONSIDERANDO III
- III.1. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- El art
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- III.3. De la causa ilícita
- Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva
- Entre las causales de nulidad que señala el art
- Las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en
- Asimismo en el Auto Supremo No 1037/2015-L se orientó: “La acción de nulidad está
- Concretamente en relación a la causal referida en el art
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
- IV
- Del contexto del citado punto a prima facie se denota que engloba varios reclamos como
- Siguiendo esa premisa en el caso en debate la resolución de alzada contiene argumentos claros
- En cuanto a la alegación que cercenó u omitió el Tribunal de apelación pronunciarse sobre
- De acuerdo al criterio vertido en el punto III
- Del contexto de su reclamo se infiere que el punto neurálgico radica en que correspondía
- Del cotejo de la resolución de alzada con los fundamentos ahora estudiados, se denota
- Todos los reclamos que alude el recurrente confluyen en observar el hecho que las movilidades
- En principio se debe enfatizar que daño emergente, es la pérdida sobrevenida al acreedor por
- Por lo expuesto, corresponde emitir fallo en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
