Siguiendo esa premisa en el caso en debate la resolución de alzada contiene argumentos claros
En cuanto al primer tópico vinculado a que la resolución de alzada carece de motivación o fundamentación, nuestro análisis previamente debe enfocar en que consiste la motivación, la vasta jurisprudencia nacional e internacional definió en sentido que es la justificación razonada del por qué se asume una determinación, elemento que es la piedra angular de toda resolución, caso contrario de verse ausente de este elemento la resolución peca de ser arbitraria e injustificada y en muchos casos un simple silogismo jurídico sin sustento, con la aclaración que para tenerse por cumplida la motivación, no necesariamente debe ser ampulosa o repetitiva, bastando con que sea clara y precisa.
Siguiendo esa premisa en el caso en debate la resolución de alzada contiene argumentos claros y precisos, donde justifican la decisión arriba, esgrimiendo como sustento que: “no existe un contradocumento aclaratorio previsto en el art. 1292 del Código Civil, por el que se aclara que las ventas consignadas en los documentos de transferencia no son evidentes y que el verdadero sentido de los documentos es una compensación de deudas”… “del poder Nº 332/2014, que está inserta en los documentos de transferencia, de su tenor se desprende que la junta Directiva de la ONG PROAGRO, confiere poder a Javier Ignacio Llobet Arce, el 11 de agosto de 2014, que le facultan en la cláusula cuarta a asumir la representación oficial para suscribir todo tipo de documentos incluyendo las de compra venta de bienes muebles e inmuebles, nótese que de su lectura no les faculta a efectuar compensaciones de deudas, por ende actuar al margen de la representación conferida” … “el perito concluye que el trabajo es sobre documentos de contabilidad con el respaldo correspondiente, por las gestiones 2001, 2013, 2014 y 2015 de PROAGRO, que la información contable no es confiable y restar credibilidad, las deficiencias notadas, no serían aptas para respaldas los actos esta es la razón por la que la a quo se apartó del informe pericial…”, los diferentes argumentos denotan la existencia de una respuesta en sentido que la real intención de los documentos objeto de Litis, no eran una compra sino una compensación, por otro lado el informe pericial destaca las deficiencias en las documentales puestas a su consideración, argumentos que denotan la existencia de una motivación clara y entendible
Siguiendo esa premisa en el caso en debate la resolución de alzada contiene argumentos claros y precisos, donde justifican la decisión arriba, esgrimiendo como sustento que: “no existe un contradocumento aclaratorio previsto en el art. 1292 del Código Civil, por el que se aclara que las ventas consignadas en los documentos de transferencia no son evidentes y que el verdadero sentido de los documentos es una compensación de deudas”… “del poder Nº 332/2014, que está inserta en los documentos de transferencia, de su tenor se desprende que la junta Directiva de la ONG PROAGRO, confiere poder a Javier Ignacio Llobet Arce, el 11 de agosto de 2014, que le facultan en la cláusula cuarta a asumir la representación oficial para suscribir todo tipo de documentos incluyendo las de compra venta de bienes muebles e inmuebles, nótese que de su lectura no les faculta a efectuar compensaciones de deudas, por ende actuar al margen de la representación conferida” … “el perito concluye que el trabajo es sobre documentos de contabilidad con el respaldo correspondiente, por las gestiones 2001, 2013, 2014 y 2015 de PROAGRO, que la información contable no es confiable y restar credibilidad, las deficiencias notadas, no serían aptas para respaldas los actos esta es la razón por la que la a quo se apartó del informe pericial…”, los diferentes argumentos denotan la existencia de una respuesta en sentido que la real intención de los documentos objeto de Litis, no eran una compra sino una compensación, por otro lado el informe pericial destaca las deficiencias en las documentales puestas a su consideración, argumentos que denotan la existencia de una motivación clara y entendible
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Resolución recurrida de apelación por Pablo Hernando Ruiz Duran en representación de la empresa demandante
- Contra la referida determinación Javier Ignacio Llobet Arce interpuso recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- •-Que el Auto de Vista hace una simple relación escueta de los fundamentos y cercena
- •Que el hecho de haber sido desposeídos de las movilidades, implica que los demandados se
- •La verdad material y la lógica determina el pago de daños y perjuicio traducidos en
- •Acusa violación del art
- Señala que el recuro de casación del demandado no cumplió con lo previsto por
- Respuesta al recurso de casación de fs. 775
- Sobre el recurso de casación de los demandantes, señala que dos conceptos muy importantes son
- CONSIDERANDO III
- III.1. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- El art
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- III.3. De la causa ilícita
- Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva
- Entre las causales de nulidad que señala el art
- Las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en
- Asimismo en el Auto Supremo No 1037/2015-L se orientó: “La acción de nulidad está
- Concretamente en relación a la causal referida en el art
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
- IV
- Del contexto del citado punto a prima facie se denota que engloba varios reclamos como
- Siguiendo esa premisa en el caso en debate la resolución de alzada contiene argumentos claros
- En cuanto a la alegación que cercenó u omitió el Tribunal de apelación pronunciarse sobre
- De acuerdo al criterio vertido en el punto III
- Del contexto de su reclamo se infiere que el punto neurálgico radica en que correspondía
- Del cotejo de la resolución de alzada con los fundamentos ahora estudiados, se denota
- Todos los reclamos que alude el recurrente confluyen en observar el hecho que las movilidades
- En principio se debe enfatizar que daño emergente, es la pérdida sobrevenida al acreedor por
- Por lo expuesto, corresponde emitir fallo en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
