Resolución recurrida de apelación por Pablo Hernando Ruiz Duran en representación de la empresa demandante
Resolución recurrida de apelación por Pablo Hernando Ruiz Duran en representación de la empresa demandante de fs. 500 a 505, por Javier Ignacio Llobet Arce de fs. 630 a 639 y por Juan Carlos Burgos Romero de fs. 646 a 648 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 305/2017 de 06 de octubre de fs. 712 a 716, por el cual la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca CONFIRMÓ la sentencia de fs. 491 a 498 vta., determinación asumida bajo el argumento, que no existe un contradocumento aclaratorio previsto en el art. 1292 del Código Civil, por el que se aclare que las ventas consignadas en los documentos de transferencia sean valederas y que el verdadero sentido de esos actos son una compensación por deuda, por ser la ONG deudora de la suma de Bs. 900.000, en cuanto al poder Nº 332/2014 que la ONG PROAGRO confirió a Javier Ignacio Llobet Arce el 11 de agosto de 2014, esta le faculta simplemente en la cláusula cuarta para asumir representación oficial, habiendo actuado al margen de la representación conferida y sobre la validez de resolución de la junta directiva de fs. 150 a 151, el art. 14 y 15 del estatuto orgánico de PROAGRO determina que debe contener la autorización de la junta directiva en pleno y no solo por el Presidente o Vocales, y con este precedente se concluye que la resolución de junta directa de fs. 150 a 151 carece de validez, sobre la pericia que corre a fs. 206-211 el perito concluye que el trabajo es sobre documentos de contabilidad con el respaldo correspondiente por las gestiones, 2001, 2013, 2014 y 2015 de PROAGRO que la información contable no es confiable y restar credibilidad a las deficiencias anotadas no serían aptas para respaldar los actos siendo esta la razón por la que el a quo se apartó del informe pericial, por cuanto no se puede asumir hechos que no tiene respaldo correspondiente
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Resolución recurrida de apelación por Pablo Hernando Ruiz Duran en representación de la empresa demandante
- Contra la referida determinación Javier Ignacio Llobet Arce interpuso recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- •-Que el Auto de Vista hace una simple relación escueta de los fundamentos y cercena
- •Que el hecho de haber sido desposeídos de las movilidades, implica que los demandados se
- •La verdad material y la lógica determina el pago de daños y perjuicio traducidos en
- •Acusa violación del art
- Señala que el recuro de casación del demandado no cumplió con lo previsto por
- Respuesta al recurso de casación de fs. 775
- Sobre el recurso de casación de los demandantes, señala que dos conceptos muy importantes son
- CONSIDERANDO III
- III.1. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- El art
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- III.3. De la causa ilícita
- Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva
- Entre las causales de nulidad que señala el art
- Las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en
- Asimismo en el Auto Supremo No 1037/2015-L se orientó: “La acción de nulidad está
- Concretamente en relación a la causal referida en el art
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
- IV
- Del contexto del citado punto a prima facie se denota que engloba varios reclamos como
- Siguiendo esa premisa en el caso en debate la resolución de alzada contiene argumentos claros
- En cuanto a la alegación que cercenó u omitió el Tribunal de apelación pronunciarse sobre
- De acuerdo al criterio vertido en el punto III
- Del contexto de su reclamo se infiere que el punto neurálgico radica en que correspondía
- Del cotejo de la resolución de alzada con los fundamentos ahora estudiados, se denota
- Todos los reclamos que alude el recurrente confluyen en observar el hecho que las movilidades
- En principio se debe enfatizar que daño emergente, es la pérdida sobrevenida al acreedor por
- Por lo expuesto, corresponde emitir fallo en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
