De la revisión al Auto de Vista, de fs
Al margen de lo expuesto y a modo de aclaración corresponde referir que del análisis del rechazo efectuado por el Ministerio Público de fs. 756 a 769, se tiene que si bien es cierto que la resolución fiscal estuvo referida a situaciones mixtas, tanto por los hechos cuanto porque no constituyeron delitos, es necesario establecer algunos de esos hechos que también fueron accionados en el presente proceso civil, el caso referido al sobreprecio donde se estableció que no hubo error para el caso del delito de estafa, por lo tanto no constituyó delito, respecto a la no realización de los análisis técnico económicos y legales antes de efectuarse la compra, al respecto el Ministerio Público estableció que dicha compra fue previo análisis de la situación real de la referida Sociedad, hecho respaldado por “Acevedo & asociados Consultores de Empresas”, estableciéndose que tampoco existieron artificios o engaños que hubieren provocado error.
Respecto a las penas y multas establecidas, en relación al incumplimiento en las fechas de pago , el rechazo de los Fiscales estableció, que todos estos hechos fueron plenamente aceptados y ratificados por COTEL LTDA a través del “Ademdun de contrato definitivo”, donde el mismo COTEL reconoció que la pena generada por mora fue pagada, por lo que este hecho no constituyó delito alguno y en cuanto a la autorización que debió en aquel momento efectuar la Superintendencia de Telecomunicaciones respecto a los contratos de transferencia, se estableció que dicha compra se efectuó con pleno conocimiento y riesgo de no estar autorizada por la Ex Superintendencia de Telecomunicaciones, por lo que no se incurrió en la comisión de delito alguno.
De la revisión al Auto de Vista, de fs. 656 a 659 vta., se tiene que en sus fundamentos jurídicos en el punto 2.2., sostuvo: “Se evidencia que existe una sentencia con calidad de cosa juzgada que comprenden las mismas personas, persigue el mismo objeto y se funda en la misma causa demandada en este proceso, además que existen resoluciones fiscales que en aplicación de los Arts. 4 y 39 del Nuevo Código Procesal Civil, que regulan taxativamente que la sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriado producirán efecto de cosa juzgada en el proceso civil, Etc. Consecuentemente, se aplica y adecua perfectamente la triple identidad de partes, causa y objeto, conforme al art. 1319 del Código Civil, lo cual fue demostrado documentalmente por los excepcionistas”
Respecto a las penas y multas establecidas, en relación al incumplimiento en las fechas de pago , el rechazo de los Fiscales estableció, que todos estos hechos fueron plenamente aceptados y ratificados por COTEL LTDA a través del “Ademdun de contrato definitivo”, donde el mismo COTEL reconoció que la pena generada por mora fue pagada, por lo que este hecho no constituyó delito alguno y en cuanto a la autorización que debió en aquel momento efectuar la Superintendencia de Telecomunicaciones respecto a los contratos de transferencia, se estableció que dicha compra se efectuó con pleno conocimiento y riesgo de no estar autorizada por la Ex Superintendencia de Telecomunicaciones, por lo que no se incurrió en la comisión de delito alguno.
De la revisión al Auto de Vista, de fs. 656 a 659 vta., se tiene que en sus fundamentos jurídicos en el punto 2.2., sostuvo: “Se evidencia que existe una sentencia con calidad de cosa juzgada que comprenden las mismas personas, persigue el mismo objeto y se funda en la misma causa demandada en este proceso, además que existen resoluciones fiscales que en aplicación de los Arts. 4 y 39 del Nuevo Código Procesal Civil, que regulan taxativamente que la sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriado producirán efecto de cosa juzgada en el proceso civil, Etc. Consecuentemente, se aplica y adecua perfectamente la triple identidad de partes, causa y objeto, conforme al art. 1319 del Código Civil, lo cual fue demostrado documentalmente por los excepcionistas”
- Proceso: Nulidad de documentos
- CONSIDERANDO I
- En su recurso de casación en la forma y fondo, “COTEL, La Paz Ltda”
- Refirió que el Auto de Vista confirmó la resolución recurrida, ignorando por completo los puntos
- En el fondo
- A su criterio no habría existido segunda instancia, porque el Auto de Vista ignora y
- Expresó que existe falta de motivación, porque la causa de los contratos no puede ser
- Solicita respeto a toda la jurisprudencia ordinaria expuesta y abordada, conforme al principio de uniformidad,
- Adujo vulneración al principio de congruencia, porque el Juez de primera instancia declaró probadas dos
- Reclamó que el Auto de Vista otorga respuesta parcial y no resuelve los agravios planteados
- Describió la no existencia de resolución ejecutoriada sobre el mismo proceso ordinario de nulidad, que
- Acusa que según la sentencia apelada existiría “cosa juzgada administrativa”, concepto que no explica ni
- Alegó que la fundamentación jurídica del Auto de Vista, con referencia a la excepción de
- Refiere que son falsas las aseveraciones de la parte recurrente respecto a que el Auto
- Que respecto al proceso de nulidad de Escrituras Públicas de transferencia de cuotas de capital
- En el referido acuerdo transaccional, las partes acordaron expresamente renunciar y desistir de las acciones
- El acuerdo transaccional de 3 de octubre de 2011 no ha sido ni fue demandado
- En ese sentido, COTEL La Paz Ltda
- Con base a lo fundamentado, refiere que el Auto de Vista, ha valorado correctamente los
- III.1. Sobre la cosa juzgada
- Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por Ley
- Asimismo, este Tribunal, respecto a la cosa juzgada generada en procesos sumarios ha emitido el
- Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que
- En el Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero, este Tribunal ha razonado que:
- III.2. Aplicabilidad de la cosa juzgada penal a un proceso civil
- Sobre ese tema este Tribunal interpretando los alcances del art
- III.3. De la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, corresponde citar jurisprudencia constitucional, contenida
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- En la forma
- Refiere que el Auto de Vista confirmó la resolución recurrida, ignorando por completo los puntos
- Sin embargo es preciso que en el recurso de forma, el recurrente establezca con claridad
- 1
- Por lo que no es evidente que el Auto de Vista haya omitido dar respuesta
- 2
- Al respecto se evidencia que no existió falta de motivación, ya que el hecho
- 3
- El argumento expuesto, constituye respuesta sobre la excepción de transacción, al efecto el ente recurrente
- 5
- Expresó que según la sentencia apelada existiría “cosa juzgada administrativa”, concepto que no explica ni
- En ese sentido para una mejor comprensión se tienen de fs
- Por otra lado de acuerdo a la mencionada denuncia, la referida compra fue sin que
- Así también refiere la denuncia, que los mencionados personeros de COTEL no realizaron un análisis
- a
- b
- Lo cual no se dio porque COTEL LTDA efectuó los análisis correspondientes a la
- c
- e
- f
- Con base a todo lo analizado precedentemente, se tiene que los fiscales en aplicación
- El caso debe tratarse de una Sentencia pronunciada en juicio penal y de una resolución
- De la revisión al Auto de Vista, de fs
- En el caso anterior referido al cumplimiento de contrato, los sujetos procesales son I
- Al efecto el recurrente si bien realizó una teorización general respecto a la transacción y
- En ese sentido es que para que la transacción opere como cosa juzgada requiere los
- Así se tiene por formulada, la respuesta al recurso, situación asimilada en la presente Resolución
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
