En la modalidad de forma trae como agravios los siguientes
En la modalidad de forma trae como agravios los siguientes:
1. Del relato extenso se identifica la denuncia, en sentido de que los Vocales infringieron el debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 4 del Código Procesal Civil y 115 de la Constitución Política del Estado, por cuanto no sería cierto que el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 30 de septiembre de 2016 carece de fundamentación de agravios y base jurídica. Añade que la declaratoria de herederos fue tramitada por el mismo Juez de primera instancia debiendo haberse excusado, máxime cuando la antedicha declaratoria se hubo efectuado treinta y tres años después del fallecimiento de Jorge Jiménez Saucedo, cuando el derecho se extinguió por prescripción, inaplicando así la verdad material e incumpliendo el deber formal establecido en los artículos 1 numerales 1), 4) 13), 16) y 17) del Código Procesal Civil. Proceder que vulneraría el debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
2.- Apunta que el Poder de fs. 215 y vta., solo fue conferido para iniciar y continuar la demanda de declaratoria de herederos cuya Sentencia no especifica bien alguno y menos fueron posesionados. La precitada declaratoria habría sido inscrita en la oficina pública, por lo que carecería de fuerza probatoria contra terceros, por todo ello no tendrían legitimidad ni personería para demandar. Adiciona que el Juez Civil y los Vocales no se pronunciaron sobre ese aspecto, lo cual si constituiría fraude procesal al dictarse una Sentencia de declaratoria de herederos de un derecho extinguido por prescripción. Por lo que en su entender infringieron los arts. 13,109, 110, 115, 119, 178, 179, y 180, de la Constitución Política del Estado, 1000, 1002, 1.003, 1007,1008, 1016,1022, 1023, 1024,1025, 1029, 1052, 1053 y 1492 del Código Civil, 1 incs. 1), 13) 16), 17), 3, 4, 5 y 25 incs., 2) y 4), 82,98, 96.II inc. 2), 105 y 106.II, 213, 270 del Código Procesal Civil.
3. Sostiene que el Juez de la causa en el pasillo del juzgado, sin el informe del Secretario y la instalación de la Audiencia Complementaria del 31 de octubre de 2016, suspendió la misma, pero inexplicablemente apareció el acta como si la audiencia se hubiere practicado. Alega también que las notificaciones con dicho actuado no responden a la realidad de los hechos acontecidos, porque dicho actuado no existió y por ello no asistió a la audiencia reprogramada para el 25 de noviembre de 2016, proceder que le habría dejado en completo estado de indefensión, porque le privó impugnar la prueba, argumentar y formular conclusiones, lo que daría lugar a la nulidad del acta de ambas audiencias y de ese modo se habría infringido los arts. 1, 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil y 1, 3, 4, 5, 25 .2 y. 4, 82, 98 .II y III, 96, 105 y 106.II Código Procesal Civil
1. Del relato extenso se identifica la denuncia, en sentido de que los Vocales infringieron el debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 4 del Código Procesal Civil y 115 de la Constitución Política del Estado, por cuanto no sería cierto que el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 30 de septiembre de 2016 carece de fundamentación de agravios y base jurídica. Añade que la declaratoria de herederos fue tramitada por el mismo Juez de primera instancia debiendo haberse excusado, máxime cuando la antedicha declaratoria se hubo efectuado treinta y tres años después del fallecimiento de Jorge Jiménez Saucedo, cuando el derecho se extinguió por prescripción, inaplicando así la verdad material e incumpliendo el deber formal establecido en los artículos 1 numerales 1), 4) 13), 16) y 17) del Código Procesal Civil. Proceder que vulneraría el debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
2.- Apunta que el Poder de fs. 215 y vta., solo fue conferido para iniciar y continuar la demanda de declaratoria de herederos cuya Sentencia no especifica bien alguno y menos fueron posesionados. La precitada declaratoria habría sido inscrita en la oficina pública, por lo que carecería de fuerza probatoria contra terceros, por todo ello no tendrían legitimidad ni personería para demandar. Adiciona que el Juez Civil y los Vocales no se pronunciaron sobre ese aspecto, lo cual si constituiría fraude procesal al dictarse una Sentencia de declaratoria de herederos de un derecho extinguido por prescripción. Por lo que en su entender infringieron los arts. 13,109, 110, 115, 119, 178, 179, y 180, de la Constitución Política del Estado, 1000, 1002, 1.003, 1007,1008, 1016,1022, 1023, 1024,1025, 1029, 1052, 1053 y 1492 del Código Civil, 1 incs. 1), 13) 16), 17), 3, 4, 5 y 25 incs., 2) y 4), 82,98, 96.II inc. 2), 105 y 106.II, 213, 270 del Código Procesal Civil.
3. Sostiene que el Juez de la causa en el pasillo del juzgado, sin el informe del Secretario y la instalación de la Audiencia Complementaria del 31 de octubre de 2016, suspendió la misma, pero inexplicablemente apareció el acta como si la audiencia se hubiere practicado. Alega también que las notificaciones con dicho actuado no responden a la realidad de los hechos acontecidos, porque dicho actuado no existió y por ello no asistió a la audiencia reprogramada para el 25 de noviembre de 2016, proceder que le habría dejado en completo estado de indefensión, porque le privó impugnar la prueba, argumentar y formular conclusiones, lo que daría lugar a la nulidad del acta de ambas audiencias y de ese modo se habría infringido los arts. 1, 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil y 1, 3, 4, 5, 25 .2 y. 4, 82, 98 .II y III, 96, 105 y 106.II Código Procesal Civil
- Expediente: SC-155-17-S
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- En la modalidad de forma trae como agravios los siguientes
- II.2. Del recurso de casación en el fondo
- 2
- II.3. Contestación al recurso de casación
- La parte demandante respondió al recurso de casación manifestando que el recurso es ampuloso, desordenado,
- CONSIDERANDO III
- Sobre el particular, corresponde señalar que el legislador ha previsto mecanismos legales para garantizar a
- La falta u omisión de excusa del Juez no constituye ningún vicio u error de
- En el Auto Supremo N° 329/2017 de 30 de marzo, se orientó lo siguiente: “La
- ¨Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella
- III.3. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia
- En cuanto a este tópico podemos citar el Auto Supremo 214/2016 de fecha 14 de
- Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de
- En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs
- En el mismo sentido el A
- IV.1. En la forma
- En el mismo punto alude que correspondía a la autoridad judicial excusarse del proceso,
- Observa la legitimación de los demandantes, porque su declaratoria de herederos se hubo efectuado treinta
- Sobre el particular es necesario enfatizar sobre la legitimación activa en este tipo de procesos,
- De la revisión del expediente se advierte que existen los poderes Nos
- El 25 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia complementaria a la
- De la relación de antecedentes queda establecido que la suspensión de la audiencia del 31
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
