Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
El reclamo invocado peca de ser ambiguo, impreciso y lacónico, debido a que no precisa ni incide, en qué consistirá la errónea interpretación del art. 284 del Código Procesal Civil, pues la simple cita de un auto supremo y expresión que no es aplicable, no es suficiente para determinar cuál la finalidad pretendida o en qué trasunta su reclamo, falta de técnica recursiva que impide que este Tribunal ingrese al análisis del fondo de lo pretendido, empero simplemente a manera de aclaración, podemos señalar que acuerdo al art. 284.III del Código Procesal Civil, procede el recurso extraordinario de revisión de Sentencia, si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. Lo que implica que para activar el recurso extraordinario de revisión, previamente debe sustanciarse y comprobarse el fraude procesal cuyo fallo tenga la calidad de cosa juzgada, en la especie, el Juez de la causa no sustanció el recurso extraordinario, sino, el fraude procesal. Por lo que el reclamo no es real.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recursos de casación en la forma y en el fondo que cursa de fs. 447 a 460 vta., contra el Auto de Vista de 25 de agosto de 2017 saliente a fs. 423 a 424 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado que contesto el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recursos de casación en la forma y en el fondo que cursa de fs. 447 a 460 vta., contra el Auto de Vista de 25 de agosto de 2017 saliente a fs. 423 a 424 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado que contesto el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
- Expediente: SC-155-17-S
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- En la modalidad de forma trae como agravios los siguientes
- II.2. Del recurso de casación en el fondo
- 2
- II.3. Contestación al recurso de casación
- La parte demandante respondió al recurso de casación manifestando que el recurso es ampuloso, desordenado,
- CONSIDERANDO III
- Sobre el particular, corresponde señalar que el legislador ha previsto mecanismos legales para garantizar a
- La falta u omisión de excusa del Juez no constituye ningún vicio u error de
- En el Auto Supremo N° 329/2017 de 30 de marzo, se orientó lo siguiente: “La
- ¨Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella
- III.3. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia
- En cuanto a este tópico podemos citar el Auto Supremo 214/2016 de fecha 14 de
- Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de
- En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs
- En el mismo sentido el A
- IV.1. En la forma
- En el mismo punto alude que correspondía a la autoridad judicial excusarse del proceso,
- Observa la legitimación de los demandantes, porque su declaratoria de herederos se hubo efectuado treinta
- Sobre el particular es necesario enfatizar sobre la legitimación activa en este tipo de procesos,
- De la revisión del expediente se advierte que existen los poderes Nos
- El 25 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia complementaria a la
- De la relación de antecedentes queda establecido que la suspensión de la audiencia del 31
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
