De conformidad a lo expuesto en el considerando precedente, corresponde a continuación realizar las siguientes
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley 439 en el art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.” (El resaltado nos pertenece)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De conformidad a lo expuesto en el considerando precedente, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se infiere que el demandado, ahora recurrente, centra sus agravios en cuestionar la decisión anulatoria del Tribunal de Alzada, resolución de la cual expresa su disconformidad denunciando que ésta quebrantaría los principios procesales de verdad material, igualdad de las partes, celeridad, legalidad, eficacia y verdad material, pues la sentencia de primera instancia sería clara y suficiente como para arribar al contenido del fallo principal y el no considerar ese alcance conllevaría una exigencia desmedida y meramente formalista con la única finalidad de no ingresar al análisis de fondo, máxime cuando su persona si bien no reconvino ni opuso excepciones, empero, habría asumido defensa produciendo prueba que fue el sustento para declarar improbada la demanda
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De conformidad a lo expuesto en el considerando precedente, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se infiere que el demandado, ahora recurrente, centra sus agravios en cuestionar la decisión anulatoria del Tribunal de Alzada, resolución de la cual expresa su disconformidad denunciando que ésta quebrantaría los principios procesales de verdad material, igualdad de las partes, celeridad, legalidad, eficacia y verdad material, pues la sentencia de primera instancia sería clara y suficiente como para arribar al contenido del fallo principal y el no considerar ese alcance conllevaría una exigencia desmedida y meramente formalista con la única finalidad de no ingresar al análisis de fondo, máxime cuando su persona si bien no reconvino ni opuso excepciones, empero, habría asumido defensa produciendo prueba que fue el sustento para declarar improbada la demanda
- Presuntos interesados
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Cochabamba
- 1
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- 4
- 5
- Por lo expuesto solicita se “case el auto de vista”
- De la respuesta a los recursos de casación
- De la revisión de obrados se advierte que pese a la legal notificación de los
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la Sentencia
- En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente, si bien
- De conformidad a lo expuesto en el considerando precedente, corresponde a continuación realizar las siguientes
- De lo expuesto, se infiere que el Tribunal de apelación, anuló la sentencia de primera
- Consiguientemente se concluye que la decisión asumida en el Auto de Vista objeto de casación,
- Por lo expuesto, y advertido este Tribunal Supremo de Justicia que la razón por la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
