En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente, si bien
La congruencia en su sentido restringido, es entendida como la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.I del Código Procesal Civil, toda vez que en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra, infra o citra petita,; de igual forma, en su sentido amplio, la congruencia también debe entenderse como la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable únicamente en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, y siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, ello en aplicación del principio de protección de actuados cuya finalidad es que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico; bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá fallar en el fondo, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo
En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable únicamente en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, y siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, ello en aplicación del principio de protección de actuados cuya finalidad es que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico; bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá fallar en el fondo, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo
- Presuntos interesados
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Cochabamba
- 1
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- 4
- 5
- Por lo expuesto solicita se “case el auto de vista”
- De la respuesta a los recursos de casación
- De la revisión de obrados se advierte que pese a la legal notificación de los
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la Sentencia
- En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente, si bien
- De conformidad a lo expuesto en el considerando precedente, corresponde a continuación realizar las siguientes
- De lo expuesto, se infiere que el Tribunal de apelación, anuló la sentencia de primera
- Consiguientemente se concluye que la decisión asumida en el Auto de Vista objeto de casación,
- Por lo expuesto, y advertido este Tribunal Supremo de Justicia que la razón por la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
