De lo expuesto, se infiere que el Tribunal de apelación, anuló la sentencia de primera
En virtud a dichas acusaciones, de la revisión del Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.085/15.09.2017 de 15 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 338 a 343 vta., que es objeto de casación, se advierte que el Tribunal de Alzada centró su decisión de anular obrados en el hecho de que la sentencia de primera instancia no contaría con la debida fundamentación, motivación y principalmente en el hecho de que ésta sería totalmente incongruente por reconocer y mantener el derecho propietario del demandado Wilson Richiardine Lezaeta Hinojosa cuando este no habría opuesto excepción ni reconvenido solicitando ese extremo, asimismo, señaló que dicha resolución sería incongruente porque se declaró probada las excepciones de falta de acción y derecho de los demandantes y falsedad e improcedencia en la demanda que fueron opuestas por el Defensor de oficio cuando en la fundamentación de la sentencia se habría dicho que esos medios de defensa no fueron demostrados.
De lo expuesto, se infiere que el Tribunal de apelación, anuló la sentencia de primera instancia, por hechos que ya no son considerados como causales de nulidad, pues, como se desarrolló ampliamente en la doctrina aplicable al caso de autos, ante la concurrencia de irregularidades procesales, como son la falta de motivación, fundamentación y congruencia ya sea extra, citra, infra o ultra petita, como expresamente lo establecen los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, es deber del Tribunal de Alzada fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados, como erradamente aconteció en el caso de autos; máxime cuando el nuevo modelo constitucional que rige en nuestro ordenamiento jurídico el cual se encuentra perfectamente reflejado en la Ley 439-Codigo Procesal Civil, amplía las facultades del Tribunal de apelación, que al constituirse en una instancia más, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad es resolver el conflicto llevado a estrados judiciales evitando dilaciones innecesarias que lo único que ocasionan es una retardación en el acceso a la justicia
De lo expuesto, se infiere que el Tribunal de apelación, anuló la sentencia de primera instancia, por hechos que ya no son considerados como causales de nulidad, pues, como se desarrolló ampliamente en la doctrina aplicable al caso de autos, ante la concurrencia de irregularidades procesales, como son la falta de motivación, fundamentación y congruencia ya sea extra, citra, infra o ultra petita, como expresamente lo establecen los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, es deber del Tribunal de Alzada fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados, como erradamente aconteció en el caso de autos; máxime cuando el nuevo modelo constitucional que rige en nuestro ordenamiento jurídico el cual se encuentra perfectamente reflejado en la Ley 439-Codigo Procesal Civil, amplía las facultades del Tribunal de apelación, que al constituirse en una instancia más, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad es resolver el conflicto llevado a estrados judiciales evitando dilaciones innecesarias que lo único que ocasionan es una retardación en el acceso a la justicia
- Presuntos interesados
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Cochabamba
- 1
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- 4
- 5
- Por lo expuesto solicita se “case el auto de vista”
- De la respuesta a los recursos de casación
- De la revisión de obrados se advierte que pese a la legal notificación de los
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la Sentencia
- En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente, si bien
- De conformidad a lo expuesto en el considerando precedente, corresponde a continuación realizar las siguientes
- De lo expuesto, se infiere que el Tribunal de apelación, anuló la sentencia de primera
- Consiguientemente se concluye que la decisión asumida en el Auto de Vista objeto de casación,
- Por lo expuesto, y advertido este Tribunal Supremo de Justicia que la razón por la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
