CONSIDERANDO IV
En relación a lo anterior, en la SCP Nº 1163/2016-s2 de 7 de noviembre, se indicó lo siguiente: “Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP Nº 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: «…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669»; añadiendo posteriormente que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”. (Las negrillas y subrayado nos pertenece)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En merito a los fundamentos expuestos en el considerando III de la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los agravios acusados en el recurso de casación, que por cuestiones de orden serán considerados previamente aquellos que atingen a la forma, toda vez que si estos resultan evidentes ameritará declarar la nulidad de obrados, resultando en ese caso innecesario considerar los reclamos de fondo
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En merito a los fundamentos expuestos en el considerando III de la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los agravios acusados en el recurso de casación, que por cuestiones de orden serán considerados previamente aquellos que atingen a la forma, toda vez que si estos resultan evidentes ameritará declarar la nulidad de obrados, resultando en ese caso innecesario considerar los reclamos de fondo
- Partes: Ramiro Gonzalo Rodríguez Gamboa. c/ Mery Damiana Ulunque Guzmán
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Cochabamba
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- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público, Civil, Comercial y de
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- En ese entendido, solicita se “case el Auto de Vista y deliberando en el fondo
- De la respuesta a los recursos de casación
- Diego Vásquez Pérez en representación de Ramiro Rodríguez Gamboa contesta al recurso de casación de
- -Refiere también que cualquier vicio de procedimiento debió haber sido reclamado oportunamente para poder ser
- -Que de la revisión de los fundamentos del recurso de casación advertiría un claro desmembramiento
- -Hace notar que los fundamentos expuestos en el recurso de casación no fueron advertidos cuando
- -Respecto a la procedencia del recurso de casación, advierte que ese medio de impugnación haría
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- Este Tribunal Supremo de Justicia en diversas resoluciones ha establecido que el recurso de casación
- Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo
- III.2. Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental
- El art
- De dichos razonamientos, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e
- Por su parte, el art
- Sobre el presente tema –jurisdicción agroambiental- ya en el Auto Supremo Nº 529/2013 de 21
- En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de
- CONSIDERANDO IV
- Bajo ese entendimiento, corresponde remitirnos al reclamo inmerso en el numeral 5, donde la demandada,
- Al respecto, y con la finalidad de dar una respuesta debidamente fundamentada y motivada, es
- La citada demanda fue admitida por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia
- Al respecto es menester señalar que si bien es cierto que el elemento que determinaba
- En ese entendido, de la revisión del acta de inspección de visu de fs
- De estas consideraciones se infiere que si bien el Juez de la causa advirtió que
- Consiguientemente, al quedar desvirtuada la actividad agraria del predio objeto de litis, así como la
- Continuando, debemos señalar que los demás reclamos referidos a la falta de consideración y análisis
- Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula los honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
