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3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-185/2017 de fecha 30 de mayo que cursa de fs. 452 a 453 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que si bien la parte actora en un inició tuvo la titularidad de un bien inmueble con una superficie de 5.700 m2 conforme se tiene de la EE.PP Nº 199/78 de fecha 31 de agosto, superficie en el que se encuentra inmersos los 1.700 m2 objeto de litis, sin embargo, dicha extensión habría sido transferida en su totalidad a terceras personas, de ahí que la extensión pretendida por la reivindicación sería inexistente, máxime cuando la base de dicha pretensión habría sido la citada escritura; de igual forma refirieron que la decisión final fue determinada en base a la valoración de las pruebas en los elementos de utilidad, pertinencia y conducencia, ya que el Juez A quo habría formado convicción a objeto de llegar a la verdad jurídica de los hechos, basando su decisión en el marco del debido proceso respetando las vertientes como el derecho a la defensa, la debida motivación, fundamentación y congruencia. Fundamentos estos por los cuales el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Octavo de Partido en lo Civil
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- En este mismo punto observa que no existe prueba que acredite que la Partida Nº
- De la respuesta a los recursos de casación
- Notificado que fue el demandado Climaco Flores Lira con el recurso de casación de la
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- III.2. De la valoración probatoria
- El art
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- CONSIDERANDO IV
- De esta manera, del análisis de los extremos denunciados en los puntos 1 y 2,
- Consiguientemente, y toda vez que para la procedencia de la citada acción deben concurrir todos
- Ahora bien, de la revisión de las documentales de fs
- Continuando con la revisión de obrados se observa que por Testimonio Nº 86 de
- De estas transferencias, por simple cuestión matemática, se deduce que los causantes de la recurrente,
- En consecuencia, se deduce que los jueces de Alzada no incurrieron en errónea interpretación de
- Ahora bien, al margen de lo ya señalado supra, debemos añadir que independientemente del razonamiento
- Bajo esa premisa, el juez de primera instancia, con la finalidad de mejor resolver y
- En cumplimiento a dicha determinación, en obrados cursa el peritaje técnico del inmueble de fs
- Por lo expuesto, se tiene que al margen del requisito, la titularidad del bien inmueble
- En el numeral 4, la recurrente acusa que en el proceso habría acreditado que el
- Finalmente, es el turno de referirnos al reclamo expuesto en el numeral 5, donde la
- Consiguientemente, y toda vez que los extremos acusados resultan infundados, corresponde a este Tribunal Supremo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
