III.2. De la valoración probatoria
Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".”
III.2. De la valoración probatoria
III.2. De la valoración probatoria
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Octavo de Partido en lo Civil
- 2
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- En este mismo punto observa que no existe prueba que acredite que la Partida Nº
- De la respuesta a los recursos de casación
- Notificado que fue el demandado Climaco Flores Lira con el recurso de casación de la
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- III.2. De la valoración probatoria
- El art
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- CONSIDERANDO IV
- De esta manera, del análisis de los extremos denunciados en los puntos 1 y 2,
- Consiguientemente, y toda vez que para la procedencia de la citada acción deben concurrir todos
- Ahora bien, de la revisión de las documentales de fs
- Continuando con la revisión de obrados se observa que por Testimonio Nº 86 de
- De estas transferencias, por simple cuestión matemática, se deduce que los causantes de la recurrente,
- En consecuencia, se deduce que los jueces de Alzada no incurrieron en errónea interpretación de
- Ahora bien, al margen de lo ya señalado supra, debemos añadir que independientemente del razonamiento
- Bajo esa premisa, el juez de primera instancia, con la finalidad de mejor resolver y
- En cumplimiento a dicha determinación, en obrados cursa el peritaje técnico del inmueble de fs
- Por lo expuesto, se tiene que al margen del requisito, la titularidad del bien inmueble
- En el numeral 4, la recurrente acusa que en el proceso habría acreditado que el
- Finalmente, es el turno de referirnos al reclamo expuesto en el numeral 5, donde la
- Consiguientemente, y toda vez que los extremos acusados resultan infundados, corresponde a este Tribunal Supremo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
