Consiguientemente, y toda vez que para la procedencia de la citada acción deben concurrir todos
En virtud a lo acusado en dichos acápites, resulta pertinente, considerar previamente que la acción reivindicatoria inmersa en el art. 1453 del Sustantivo Civil, si bien es una acción real que nace del derecho de propiedad y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho a través de la restitución de la cosa a su titular; sin embargo, no menos cierto resulta ser el hecho de que con esta acción el titular no pretende que se le declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino lo que pretende de manera exclusiva, como ya se señaló anteriormente, es la restitución de la cosa a su poder por parte del que la posee, de ahí quien pretenda la reivindicación de un determinado bien inmueble, para la procedencia de dicha acción, como ya se señaló en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso de autos, debe cumplir necesariamente con tres presupuestos esenciales, siendo estos: 1) El derecho de propiedad de la cosa, 2) la posesión de la cosa por el demandado, y 3) La identificación o singularización de la cosa reivindicada. Ahora bien, ahondando en este último requisito –identificación de la cosa-, se tiene que la parte demandante, al margen de acreditar su titularidad, debe demostrar por todos los medios idóneos que la parte demandada efectivamente se encuentra en posesión del mismo bien inmueble del cual alega la titularidad, caso contrario se estaría afectaría el derecho propietario de terceros.
Consiguientemente, y toda vez que para la procedencia de la citada acción deben concurrir todos los requisitos citados supra y no solo uno de ellos, como emergencia de la revisión de obrados se infiere lo siguiente:
Por Testimonio Nº 199/78 de 31 de agosto de 1978, que cursa de fs. 5 a 7 vta., los esposos Luis Romero Huanca y Nicolasa Merlo de Romero adquirieron en calidad de compra venta del Monasterio de Concepcionistas Franciscanas de La Paz, un bien inmueble de 5.700 m2 ubicado en la Ex hacienda de Achumani, sector Palca de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, inmueble que fue registrado en Derechos Reales bajo el sistema de computación por la Partida Nº 01352855
Consiguientemente, y toda vez que para la procedencia de la citada acción deben concurrir todos los requisitos citados supra y no solo uno de ellos, como emergencia de la revisión de obrados se infiere lo siguiente:
Por Testimonio Nº 199/78 de 31 de agosto de 1978, que cursa de fs. 5 a 7 vta., los esposos Luis Romero Huanca y Nicolasa Merlo de Romero adquirieron en calidad de compra venta del Monasterio de Concepcionistas Franciscanas de La Paz, un bien inmueble de 5.700 m2 ubicado en la Ex hacienda de Achumani, sector Palca de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, inmueble que fue registrado en Derechos Reales bajo el sistema de computación por la Partida Nº 01352855
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Octavo de Partido en lo Civil
- 2
- 3
- 4
- 5
- En este mismo punto observa que no existe prueba que acredite que la Partida Nº
- De la respuesta a los recursos de casación
- Notificado que fue el demandado Climaco Flores Lira con el recurso de casación de la
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- III.2. De la valoración probatoria
- El art
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- CONSIDERANDO IV
- De esta manera, del análisis de los extremos denunciados en los puntos 1 y 2,
- Consiguientemente, y toda vez que para la procedencia de la citada acción deben concurrir todos
- Ahora bien, de la revisión de las documentales de fs
- Continuando con la revisión de obrados se observa que por Testimonio Nº 86 de
- De estas transferencias, por simple cuestión matemática, se deduce que los causantes de la recurrente,
- En consecuencia, se deduce que los jueces de Alzada no incurrieron en errónea interpretación de
- Ahora bien, al margen de lo ya señalado supra, debemos añadir que independientemente del razonamiento
- Bajo esa premisa, el juez de primera instancia, con la finalidad de mejor resolver y
- En cumplimiento a dicha determinación, en obrados cursa el peritaje técnico del inmueble de fs
- Por lo expuesto, se tiene que al margen del requisito, la titularidad del bien inmueble
- En el numeral 4, la recurrente acusa que en el proceso habría acreditado que el
- Finalmente, es el turno de referirnos al reclamo expuesto en el numeral 5, donde la
- Consiguientemente, y toda vez que los extremos acusados resultan infundados, corresponde a este Tribunal Supremo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
