De estas transferencias, por simple cuestión matemática, se deduce que los causantes de la recurrente,
De estas transferencias, por simple cuestión matemática, se deduce que los causantes de la recurrente, transfirieron a terceras personas un total de 5.700 m2 de superficie, extensión que es semejante a la que éstos adquirieron por Testimonio Nº 199/78 de 31 de agosto de 1978; sin embargo, el hecho de que existan dos números de Partidas, como es el Nº 1076 y Nº 1615, se debe a que la primera Partida, es decir la Nº 1076, corresponde al registro en Derechos Reales que los señores Roberto, Sonia, Elizabeth y Teresa Caro Miranda y Hernando Palomo realizaron sobre los 2.000 m2. de superficie que adquirieron de Luis Romero Huanca y Nicolasa Romero Huanca, y no así al hecho de que esta transferencia provenga de la Escritura Pública Nº 370/76, como erradamente sustenta la recurrente, máxime cuando no existe prueba alguna que acredite que las transferencias realizadas a los hermanos Cano Miranda y Hernando Palomo haya sido sobre los 2.000 m2 que los padres de la causante hubiesen adquirido por Testimonio Nº 370/76
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Octavo de Partido en lo Civil
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- En este mismo punto observa que no existe prueba que acredite que la Partida Nº
- De la respuesta a los recursos de casación
- Notificado que fue el demandado Climaco Flores Lira con el recurso de casación de la
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- III.2. De la valoración probatoria
- El art
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- CONSIDERANDO IV
- De esta manera, del análisis de los extremos denunciados en los puntos 1 y 2,
- Consiguientemente, y toda vez que para la procedencia de la citada acción deben concurrir todos
- Ahora bien, de la revisión de las documentales de fs
- Continuando con la revisión de obrados se observa que por Testimonio Nº 86 de
- De estas transferencias, por simple cuestión matemática, se deduce que los causantes de la recurrente,
- En consecuencia, se deduce que los jueces de Alzada no incurrieron en errónea interpretación de
- Ahora bien, al margen de lo ya señalado supra, debemos añadir que independientemente del razonamiento
- Bajo esa premisa, el juez de primera instancia, con la finalidad de mejor resolver y
- En cumplimiento a dicha determinación, en obrados cursa el peritaje técnico del inmueble de fs
- Por lo expuesto, se tiene que al margen del requisito, la titularidad del bien inmueble
- En el numeral 4, la recurrente acusa que en el proceso habría acreditado que el
- Finalmente, es el turno de referirnos al reclamo expuesto en el numeral 5, donde la
- Consiguientemente, y toda vez que los extremos acusados resultan infundados, corresponde a este Tribunal Supremo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
