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Asimismo, ante la solicitud de explicación interpuesta por Martina Romero Merlo sucesora legal de Nicolasa Merlo Vda. de Romero a través de su memorial de fs. 455 y vta., el Tribunal Ad quem emitió el Auto de fecha 15 de agosto de 2017 que cursa a fs. 456, declarando “NO HA LUGAR” a la misma.
4. Fallos de segunda instancia, que puestas en conocimiento de las partes, ameritó que Martina Romero Merlo sucesora legal de Nicolasa Merlo de Romero, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa que el fundamento expuesto en el Auto de Vista recurrido, de que la parte actora no tendría título de propiedad sobre el lote de terreno objeto de litis, porque se hubiese transferido la totalidad de la extensión que señala la Escritura Pública Nº 199/78, sería completamente errónea, porque en virtud a las Escrituras Públicas Nº 370/76 y Nº 199/78, se acreditaría que los padres de la recurrente adquirieron del Monasterio de Concepcionistas Franciscanas de La Paz una extensión superficial de 7.700 m2. y no solo 5.700 m2., por lo que aduce que se quitó el valor probatorio a dichos documentos, cuando estos conforme a lo establecido en los arts. 1287 y 1289 del Código Civil harían plena prueba.
2. Aduce que existe error en la apreciación de las pruebas por parte de los jueces de instancia, toda vez que de los 7.700 m2, los causantes de la recurrente habrían transferido de la Partida Nº 1076 fojas 1076 del Libro 1“A” de 1978 un total de 2.000 m2, por lo que este registro habría sido cancelado; sin embargo, de la Partida Nº 1615 Fojas 1615 del Libro 1-A de 1978 además de haberse transferido 3.200 m2, también se habría realizado dos transferencias más de 300 y 500 m2, alcanzando un total vendido de 4.300 m2., quedando un remanente de 1.700 m2. que se encontraría con matrícula vigente Nº 2011010003494
4. Fallos de segunda instancia, que puestas en conocimiento de las partes, ameritó que Martina Romero Merlo sucesora legal de Nicolasa Merlo de Romero, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa que el fundamento expuesto en el Auto de Vista recurrido, de que la parte actora no tendría título de propiedad sobre el lote de terreno objeto de litis, porque se hubiese transferido la totalidad de la extensión que señala la Escritura Pública Nº 199/78, sería completamente errónea, porque en virtud a las Escrituras Públicas Nº 370/76 y Nº 199/78, se acreditaría que los padres de la recurrente adquirieron del Monasterio de Concepcionistas Franciscanas de La Paz una extensión superficial de 7.700 m2. y no solo 5.700 m2., por lo que aduce que se quitó el valor probatorio a dichos documentos, cuando estos conforme a lo establecido en los arts. 1287 y 1289 del Código Civil harían plena prueba.
2. Aduce que existe error en la apreciación de las pruebas por parte de los jueces de instancia, toda vez que de los 7.700 m2, los causantes de la recurrente habrían transferido de la Partida Nº 1076 fojas 1076 del Libro 1“A” de 1978 un total de 2.000 m2, por lo que este registro habría sido cancelado; sin embargo, de la Partida Nº 1615 Fojas 1615 del Libro 1-A de 1978 además de haberse transferido 3.200 m2, también se habría realizado dos transferencias más de 300 y 500 m2, alcanzando un total vendido de 4.300 m2., quedando un remanente de 1.700 m2. que se encontraría con matrícula vigente Nº 2011010003494
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Octavo de Partido en lo Civil
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- En este mismo punto observa que no existe prueba que acredite que la Partida Nº
- De la respuesta a los recursos de casación
- Notificado que fue el demandado Climaco Flores Lira con el recurso de casación de la
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- III.2. De la valoración probatoria
- El art
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- CONSIDERANDO IV
- De esta manera, del análisis de los extremos denunciados en los puntos 1 y 2,
- Consiguientemente, y toda vez que para la procedencia de la citada acción deben concurrir todos
- Ahora bien, de la revisión de las documentales de fs
- Continuando con la revisión de obrados se observa que por Testimonio Nº 86 de
- De estas transferencias, por simple cuestión matemática, se deduce que los causantes de la recurrente,
- En consecuencia, se deduce que los jueces de Alzada no incurrieron en errónea interpretación de
- Ahora bien, al margen de lo ya señalado supra, debemos añadir que independientemente del razonamiento
- Bajo esa premisa, el juez de primera instancia, con la finalidad de mejor resolver y
- En cumplimiento a dicha determinación, en obrados cursa el peritaje técnico del inmueble de fs
- Por lo expuesto, se tiene que al margen del requisito, la titularidad del bien inmueble
- En el numeral 4, la recurrente acusa que en el proceso habría acreditado que el
- Finalmente, es el turno de referirnos al reclamo expuesto en el numeral 5, donde la
- Consiguientemente, y toda vez que los extremos acusados resultan infundados, corresponde a este Tribunal Supremo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
