Auto Supremo AS/1047/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1047/2018

Fecha: 30-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1047/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente:LP-18-18-S
Partes: Luis Tito Condori y Juana Soto García de Tito c/ Julio Tito Condori, Eulogio Tito Condori, Teodosia Tito Condori, Francisco Chávez Flores y Eleuteria Quito Alanoca
Proceso: Nulidad de escrituras públicas, pago de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 402 a 410, interpuesto por Luis Tito Condori contra el Auto de Vista Nº S-385/2017 de fecha 02 de octubre cursante de fs. 399 a 400 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, pago de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, seguido por el recurrente contra Julio Tito Condori, Eulogio Tito Condori, Teodosia Tito Condori, Francisco Chávez Flores y Eleuteria Quito Alanoca; el Auto de concesión del recurso de fecha 16 de febrero de 2018 cursante a fs. 413; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación N° 164/2018-RA de fecha 23 de marzo; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 15 de La Paz, emitió la Sentencia Nº 379/2016 de fecha 23 de junio cursante de fs. 319 a 326 vta., de obrados, declarando: IMPROBADA la demanda de fs. 83 a 87, subsanada a fs. 89, 90 y vta., de obrados, interpuesta por Julio Tito Condori por sí y en representación de su esposa Juana Soto García de Tito. Asimismo, declara IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 121 a 123 de obrados interpuesta por Francisco Chávez Flores y Eleuteria Quino Alanoca. Sin Costas.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandante Luis Tito Condori y Juana Soto García de Tito mediante memorial cursante de fs. 376 a 379, en mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-385/2017 de fecha 2 de octubre cursante de fs. 399 a 400 vta., donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Manifiesta que el examen y la valoración de la prueba introducida al proceso debe realizarse en su conjunto y no de forma aislada, siendo que si esto fuese aplicado las pruebas no serían contundentes a la solución efectiva del problema, conforme el presente caso considerando los medios probatorios indicó que se efectuó una debida compulsa y análisis las pruebas, efectuando su motivación respectiva siendo claras las conclusiones a las que arriba la autoridad jurisdiccional, por lo que no es evidente lo manifestado en el recurso de apelación de la parte actora, ya que en la sentencia se expuso por qué del fallo en cuanto a la demanda principal y de la acción reconvencional, asimismo manifestó que el A quo en el considerando II señaló la pertinencia de la valoración de la prueba documental consistente en fotocopias legalizadas del dictamen pericial documentológico, al referirse que esa prueba no es conducente para demostrar los hechos a probar por lo que no correspondió mayor valoración.
Asimismo el Tribunal de Alzada indicó que el mencionado examen pericial, dió indicio de que el trazo fue ejecutado con posterioridad, pero los efectos no siempre se producen, ya que en la práctica, influiría el desgaste de la tinta y la presión que ejerce en el elemento escritor, dejando claro que las conclusiones no siempre son determinantes, aspecto que puede verse en el mismo informe pericial, por lo que la valoración de las pruebas no solo puede limitarse al informe pericial, sino al conjunto de todas las pruebas para mayor y mejor determinación.
Por lo que concluyó en que la sentencia se emitió conforme a los datos del proceso y en sujeción a las normas que rigen la materia. Fundamentos por los cuales al amparo del art. 218.II núm. 2 de Código Procesal Civil CONFIRMA la Sentencia Nº 379/2016 de 23 de junio de fs. 319 a 326 vta., y el Auto de Complementación y enmienda de 21 de julio de 2016 de fs. 328.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Luis Tito Condori, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 402 a 410, el mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente Luis Tito Condori mediante memorial de fs. 402 a 410 de obrados, se extrae lo siguiente:
1. Alega la existencia de errónea e indebida valoración de la prueba de cargo, específicamente de la prueba documental, toda vez que el Tribunal de Alzada de manera incongruente e incoherente señala correcto lo dispuesto en el Quinto Considerando de la Sentencia, cuando meridianamente se puede evidenciar que no existe dicho Considerando, de lo que se puede advertir que el propio juzgador no tiene conocimiento de lo que ésta resolviendo, cometiendo fehacientemente el error de hecho en la valoración de la prueba de cargo.
2. Manifiesta error de hecho en la apreciación de la prueba documental vulnerando el art. 145.II del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, toda vez que en el Auto de Vista se ha dado por bien hecho la afirmación consignada en el Considerando II de la Sentencia, cuando señala que de fs. 18 a 51 cursan literales valoradas al tenor del art. 1311 del Código Civil, cuyas literales consisten en fotocopias simples, cuando de fs. 61 vta., se establece la legalización de tales fotocopias.
3. Indica la errónea valoración de la prueba documental cursante de fs. 52 a 58 de obrados, sobre la imputación y acusación formal, donde se demuestra que los demandados cometieron los delitos de falsedad ideológica y otros, por cuanto se refiere a la ilicitud de la causa y objeto, prueba que fue arbitrariamente desestimada por el juzgador de instancia incurriendo en error de hecho puesto que no le atribuye el valor que la ley le asigna.
4. Expresa que es falso el argumento de que la parte demandante debía accionar por la causal de anulabilidad siendo que el hecho de haber firmado en blanco constituye esencialmente falta de consentimiento, al decir, de la jurisprudencia contenida en el AS Nº 112/2016 de fecha 5 de febrero, de donde resulta un razonamiento contrario.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda interpuesta por el recurrente.

De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, la parte demandada no pronunció contestación al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.
En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. Firma en blanco.
En el Auto Supremo N° 521/2016 de 16 de mayo, este Tribunal ha teorizado sobre el alcance de los papeles firmados en blanco, en ella se indicó lo siguiente: “La firma en blanco sobre un documento es muy discutido en la doctrinario, para el efecto corresponde citar el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, quien en su obra CODIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO, a comentar el art. 1297 señaló lo siguiente: “La firma en blanco, consiste en que ésta es dada con anterioridad a la facción del documento y el papel firmado queda en blanco, hasta que es llenado con lo que debe contener mediante la redacción que, comunmente, la hace una persona distinta del firmante. Es una muestra de confianza y, con frecuencia, una imprudencia mayúscula (Planiol y Ripert). Quien suscribe un documento en blanco no hace ninguna declaración; solamente construye una prueba (Carnelutti). Su validez ha sido discutida. Mientras no se descubra el fraude -si hubo- su fuerza obligatoria es inobjetable. Descubierto el fraude, en su caso, pasa quitarle eficacia sólo cabe la vía penal (art. 336 del c.p.). Aquí no hay acción por falsedad de documento, porque no hay hipótesis de contraste entre el contenido del documento y la verdad, sino entre el contenido mismo y la voluntad del suscriptor (Carnelutti)…”
También en la doctrina se encuentra el aporte de Jorge LLambias, en mismo en su obra, “TRATADO DE DERECHO CIVIL” Editorial Abeledo Perrot, señala lo siguiente: “C.- DOCUMENTOS FIRMADOS EN BLANCO. 949. VALIDEZ DE LA FIRMA EN BLANCO; IMPUGNACIÓN.- En la práctica de los negocios es bastante frecuente el otorgamiento de documentos firmados en blanco. Estas operaciones implican riesgos para el firmante que, por lo común, tiene buen cuidado de no hacerlo sino con personas que le merezcan la mayor confianza.
En principio, la firma dada en blanco es perfectamente lícita (art. 1016 Ver Texto, Cód. Civ.), pero la ley reconoce al signatario la facultad de poder impugnar el contenido del documento, cuando éste no se ajustare a lo estipulado, puesto que el tenedor está obligado a llenarlo de acuerdo con lo pactado y con las instrucciones recibidas del firmante.
950.- El derecho de impugnar el contenido del documento debe ser estudiado en relación a tres hipótesis posibles:
a) Que el documento sea hecho valer por la persona a quien se lo confió; en este caso, el firmante puede demostrar que el instrumento ha sido llenado en contra de lo acordado por toda clase de pruebas, salvo la de testigos (art. 1017 Ver Texto, Cód. Civ.).
Existe, pues una diferencia fundamental con los documentos normalmente redactados, en los que la firma ha sido estampada luego de escrito el texto del convenio: en éstos también el firmante puede impugnar la sinceridad de su contenido pero, en principio, no puede hacerlo sino por contradocumento o por pruebas tan inequívocas que, en cierto modo, pueden equipararse a aquél (véase núms. 1184 y sigs.). En cambio, si se demostrara previamente que el documento ha sido firmado en blanco, la ley es mucho menos severa y admite toda clase de pruebas para acreditar que fue llenado en contra de lo convenido, con la única excepción de la de testigos. Esta excepción se justifica plenamente, pues lo contrario permitiría invalidar con facilidad obligaciones en verdad contraídas.
Se ha decidido, sin embargo, que los testigos son admisibles si existe principio de prueba por escrito (ver nota 2), solución lógica porque si esta regla se aplica para demostrar la simulación en cualquier clase de instrumentos (véase núm. 1186), con tanta mayor razón debe serlo en los firmados en blanco.
951.- b) Que el documento sea hecho valer por un tercero de buena fe, que hubiera contratado con la persona a quien aquél fue confiado. Puede ocurrir, en efecto, que el tenedor de un documento firmado en blanco, luego de llenarlo, haya contratado sobre la base de él con un tercero; el caso más frecuente es el del pagaré o cheque endosado por el tenedor originario a favor de otra persona. En tal caso, el firmante no podría oponer excepción alguna contra el tercero (art. 1018 Ver Texto, Cód. Civ.), quedando desde luego a salvo su derecho para reclamar daños y perjuicios contra la persona en la cual confió y que lo llenó apartándose de lo estipulado.
Firmar un documento en blanco supone riesgos y quien lo hace debe afrontarlos; no sería justo que el tercero de buena fe sufriere perjuicio como consecuencia de una actitud que le es imputable al librador; por lo demás, la seguridad del comercio exige la protección de los terceros de buena fe.
952.- c) Que el documento haya sido sustraído fraudulentamente a la persona que lo firmó o a la persona a quien se lo hubieran confiado y hubiera sido llenado en contra de la voluntad de ellas. En este caso, la prueba de la sustracción y del abuso de la firma en blanco puede hacerse por toda clase de medios, inclusive testigos (art. 1019 Ver Texto, Cód. Civ.). Por sustracción fraudulenta debe entenderse el hurto, robo, o que el documento haya sido obtenido mediante maniobras dolosas (ver nota 3).
Otra consecuencia importante: en esta hipótesis, las convenciones hechas con terceros por el portador del documento no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe (art. 1919 Ver Texto, Cód. Civ., in fine). La solución de la ley es, en este caso, menos rigurosa para el firmante. Pero no hay que perder de vista que la sustracción implica siempre una culpa o negligencia de quien tenía el documento en su poder; por lo tanto, es justo que los jueces sean severos en la apreciación de la prueba sobre el hecho (ver nota 4)…”
El Auto Supremo Nº 43 de 18 de marzo de 2005, sobre la firma de un documento en blanco se señaló lo siguiente: “En el caso presente, revisando las pruebas testificales cuyas actas cursan a fs. 335-349 de obrados, ratificatorias de las prestadas en el proceso ejecutivo, seguido por el actor contra las demandadas, principalmente evidencian que la letra de cambió firmada en blanco, fue entregada anteriormente a Rolando Garnica Iturri, empero, ninguna de estas atestaciones señala conocer el momento real de entrega de tal cambiaria al actual demandante, ni conocen a cabalidad las relaciones comerciales que mantenían las demandadas con el actor, más aún, se concluye que la letra de cambio, fue en un momento dado firmada en blanco, pero, no se ha demostrado que el demandante conocía de las anteriores transacciones a que fue sometida esa letra de cambio, por ello, resulta tratarse de diferentes negocios jurídicos con diferentes efectos para las partes.De aquí resulta, que la nulidad pactada entre las ahora demandadas con Rolando Garnica Iturri, respecto de dicha letra de cambio, tiene plena validez para éstos; empero, su valor probatorio como documento de pago, de ninguna manera puede ser enervado respecto del actual demandante…”
III.3. En relación al “per saltum”.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el AS Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 1, esta apuntado a observar la existencia de errónea e indebida valoración de la prueba de cargo, toda vez que el Tribunal de Alzada de manera incongruente e incoherente señala correcto lo dispuesto en el Quinto Considerando de la Sentencia, cuando meridianamente se puede evidenciar que no existe dicho Considerando, de lo que se puede advertir que el propio juzgador no tiene conocimiento de lo que ésta resolviendo, cometiendo fehacientemente el error de hecho en la valoración de la prueba de cargo.
Al respecto se puede establecer que el recurrente no manifiesta con precisión que pruebas no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada siendo su reclamo general, al manifestar la indebida valoración de la prueba de cargo, asimismo con respecto a que el Tribunal de Alzada de forma incoherente señaló que se realizó la valoración de la prueba en el considerado quinto de la sentencia, de la revisión de obrados efectivamente se evidencia que en la sentencia no existe el considerando quinto, y que la valoración de las pruebas ofrecidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada se encuentran establecidas en el Considerando Segundo, empero al ser este un aspecto de forma, no afecta el fondo de la resolución, vale decir que este reclamo no es trascendental de manera que vaya a cambiar el decisorio de la resolución apelada, ya que este aspecto no tiene relevancia sobre el error de hecho en la valoración de la prueba, en ese entendido es que este reclamo al no tener sustento legal, deviene en infundado.
2. Continuando con la dilucidación del recurso de casación se tiene que el punto 2, está enmarcado a observar el error de hecho en la apreciación de la prueba documental, vulnerando el art. 145.II del Código Procesal Civil, y art. 1286 del Código Civil, toda vez que en el Auto de Vista ha dado por bien hecho la afirmación consignada en el Considerando II de la Sentencia cuando señala que de fs. 18 a 51 cursan literales valoradas al tenor del art. 1311 del Código Civil, cuyas literales consisten en fotocopias simples, cuando de fs. 61 vta., se establece la legalización de tales fotocopias.
Al respecto se debe precisar que de la revisión de las pruebas cursantes en obrados y de la sentencia, se tiene que el A quo realizó una correcta valoración de las mismas cursantes de fs. 18 a 51 y 61 de obrados, efectuada en el considerando II, 2.2 inc. g), dictamen pericial valorado al tenor del art. 1311 del Código Civil, toda vez que en obrados no se encuentran originales, solo fotocopias legalizadas, manifestando el Tribunal de Alzada que esa prueba fue producida y debidamente compulsada por el A quo, ya que consiste en un examen pericial que establece: respecto al entrecruzamiento de tinta con mecanografiado, da indicio que dicho trazo fue ejecutado con posterioridad, empero los efectos no siempre se producen, ya que en la práctica, influiría el desgaste de la tinta y la presión que ejerce el elemento escritor. Indicando de tal manera que la determinación señalada en las conclusiones, no siempre es determinante, aspecto que también puede verse en el mismo informe pericial.
Así también manifestó que debe tomarse en cuenta que la valoración de las pruebas no puede limitarse solo a una prueba en el caso de autos al informe pericial, sino al conjunto de todas las pruebas para una mayor y mejor determinación, es así que conforme a lo desarrollado en la doctrina en el punto III.1, se tiene que los juzgadores tienen la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, en relación a la pretensión de las partes.
Conforme en el presente caso, el demandante indica que uno de sus hermanos ahora demandado, habría hecho que el recurrente junto a su esposa firme un papel en blanco para un supuesto contrato de antícresis, y no así para vender las acciones y derechos que él tenía sobre el bien inmueble motivo de litis, y que de forma posterior después de que sus hermanos realizaron a venta del inmueble en favor de terceras personas, sorprendentemente estas personas que responden a los nombres que Francisco Chávez Flores y Eleuteria Quino Alanoca, hicieron aparecer una escritura Publica Nº 547/1995 de fecha 19 de diciembre, en la cual el recurrente habría firmado un documento de aclaración y compra de acciones y derechos, y que las fotocopias legalizadas del informe pericial cursante de fs., 18 a 51 y 61 de obrados, indica que las firmas de la minuta como de la escritura pública fueron firmadas en blanco, empero se debe tener presente que como ya se dijo la decisión arribada en el presente proceso, tanto por el A quo como por el ad quem no se basa solamente en el informe pericial, sino más al contrario en todo el conjunto de pruebas que adjuntaron ambas partes para respaldar su pretensión, y que si bien existe dicho informe pericial, en obrados existen varios documentos que contrarrestan esta pretensión, tales como ser el poder que otorga el recurrente en favor de sus hermanos en el cual establece que si él no cancela el crédito bancario en el cual estaba como garantía este inmueble, sus hermanos podrían proceder a la venta del mismo para así cubrir las deudas contraídas por el recurrente.
Es así que con todos los medios probatorios dentro del presente proceso hacen suponer al juzgador que el demandante sí quiso realizar el negocio jurídico, ya que no adjunta prueba que desvirtué este aspecto, motivo por el cual no existe vulneración del art. 145.II del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, ya que la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes fueron realizadas de forma conjunta, asimismo se debe considerar que si bien existe el documento privado cuyas firmas indican que se realizaron en blanco, empero según la doctrina desglosada en el punto III.2, se tiene que en la práctica de los negocios es bastante frecuente el otorgamiento de documentos firmados en blanco. Estas operaciones implican riesgos para el firmante que, por lo común, tiene buen cuidado de no hacerlo sino con personas que le merezcan la mayor confianza.
Por lo que la firma dada en blanco es perfectamente lícita, pero la ley reconoce al signatario la facultad de poder impugnar el contenido del documento, cuando éste no se ajustare a lo estipulado, puesto que el tenedor está obligado a llenarlo de acuerdo con lo pactado y con las instrucciones recibidas del firmante, a cuyo efecto debe probar con todos los medios probatorios que no quiso realizar el negocio jurídico el cual se plasmó en el documento después de que firmó el mismo, aspecto que no se evidenció en el presente caso, ya que el demandante ahora recurrente no adjuntó ningún tipo de prueba que evidencie que no quiso realizar el negocio jurídico vale decir la venta de sus acciones y derechos referente al inmueble motivo de litis, en ese entendido es que su reclamo deviene por infundado.
3. Siguiendo con la dilucidación del recurso de casación se tiene que el punto 3 está enmarcado a observar la errónea valoración de la prueba documental cursante de fs. 52 a 58 de obrados, sobre la imputación y acusación formal, donde se demuestra que los demandados cometieron los delitos de falsedad ideológica y otros, por cuanto se refiere a la ilicitud de la causa y objeto, prueba que fue arbitrariamente desestimada por el juzgador de instancia incurriendo en error de hecho, puesto que no le atribuye el valor que la ley le asigna, y en relación al punto 4 que está enmarcado en observar que es falso el argumento de que la parte demandante debía accionar por la causal de anulabilidad siendo que el hecho de haber firmado en blanco constituye esencialmente falta de consentimiento, al decir de la jurisprudencia contenida en el AS Nº 112/2016 de fecha 5 de febrero, de donde resulta un razonamiento contrario.
Al respecto se debe señalar que en relación a lo fundamentado en el punto III. 3 de la doctrina aplicable y el análisis del recurso de apelación cursante de fs. 376 a 379, en contrastación con el Auto de Vista Nº S-385/2017 de fecha 02 de octubre de 2017 ahora recurrido, se tiene que los reclamos que el recurrente trae en el presente punto no fueron acusados en apelación, razón por la que no existió pronunciamiento del Ad quem al respecto, quedando este Tribunal de casación por el principio de per saltum impedido de entrar al análisis de la supuesta errónea interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil, que se entiende precluyó al no ser acusada por el recurrente en apelación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no fueron analizadas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 402 a 410., interpuesto por Luis Tito Condori contra el Auto de Vista Nº S-385/2017 de fecha 02 de octubre cursante de fs. 399 a 400 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Con costos y costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
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