CONSIDERANDO I
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1047/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente:LP-18-18-S
Partes: Luis Tito Condori y Juana Soto García de Tito c/ Julio Tito Condori, Eulogio Tito Condori, Teodosia Tito Condori, Francisco Chávez Flores y Eleuteria Quito Alanoca
Proceso: Nulidad de escrituras públicas, pago de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 402 a 410, interpuesto por Luis Tito Condori contra el Auto de Vista Nº S-385/2017 de fecha 02 de octubre cursante de fs. 399 a 400 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, pago de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, seguido por el recurrente contra Julio Tito Condori, Eulogio Tito Condori, Teodosia Tito Condori, Francisco Chávez Flores y Eleuteria Quito Alanoca; el Auto de concesión del recurso de fecha 16 de febrero de 2018 cursante a fs. 413; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación N° 164/2018-RA de fecha 23 de marzo; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 15 de La Paz, emitió la Sentencia Nº 379/2016 de fecha 23 de junio cursante de fs. 319 a 326 vta., de obrados, declarando: IMPROBADA la demanda de fs. 83 a 87, subsanada a fs. 89, 90 y vta., de obrados, interpuesta por Julio Tito Condori por sí y en representación de su esposa Juana Soto García de Tito. Asimismo, declara IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 121 a 123 de obrados interpuesta por Francisco Chávez Flores y Eleuteria Quino Alanoca. Sin Costas.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandante Luis Tito Condori y Juana Soto García de Tito mediante memorial cursante de fs. 376 a 379, en mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-385/2017 de fecha 2 de octubre cursante de fs. 399 a 400 vta., donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Manifiesta que el examen y la valoración de la prueba introducida al proceso debe realizarse en su conjunto y no de forma aislada, siendo que si esto fuese aplicado las pruebas no serían contundentes a la solución efectiva del problema, conforme el presente caso considerando los medios probatorios indicó que se efectuó una debida compulsa y análisis las pruebas, efectuando su motivación respectiva siendo claras las conclusiones a las que arriba la autoridad jurisdiccional, por lo que no es evidente lo manifestado en el recurso de apelación de la parte actora, ya que en la sentencia se expuso por qué del fallo en cuanto a la demanda principal y de la acción reconvencional, asimismo manifestó que el A quo en el considerando II señaló la pertinencia de la valoración de la prueba documental consistente en fotocopias legalizadas del dictamen pericial documentológico, al referirse que esa prueba no es conducente para demostrar los hechos a probar por lo que no correspondió mayor valoración
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1047/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente:LP-18-18-S
Partes: Luis Tito Condori y Juana Soto García de Tito c/ Julio Tito Condori, Eulogio Tito Condori, Teodosia Tito Condori, Francisco Chávez Flores y Eleuteria Quito Alanoca
Proceso: Nulidad de escrituras públicas, pago de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 402 a 410, interpuesto por Luis Tito Condori contra el Auto de Vista Nº S-385/2017 de fecha 02 de octubre cursante de fs. 399 a 400 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, pago de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, seguido por el recurrente contra Julio Tito Condori, Eulogio Tito Condori, Teodosia Tito Condori, Francisco Chávez Flores y Eleuteria Quito Alanoca; el Auto de concesión del recurso de fecha 16 de febrero de 2018 cursante a fs. 413; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación N° 164/2018-RA de fecha 23 de marzo; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 15 de La Paz, emitió la Sentencia Nº 379/2016 de fecha 23 de junio cursante de fs. 319 a 326 vta., de obrados, declarando: IMPROBADA la demanda de fs. 83 a 87, subsanada a fs. 89, 90 y vta., de obrados, interpuesta por Julio Tito Condori por sí y en representación de su esposa Juana Soto García de Tito. Asimismo, declara IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 121 a 123 de obrados interpuesta por Francisco Chávez Flores y Eleuteria Quino Alanoca. Sin Costas.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandante Luis Tito Condori y Juana Soto García de Tito mediante memorial cursante de fs. 376 a 379, en mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-385/2017 de fecha 2 de octubre cursante de fs. 399 a 400 vta., donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Manifiesta que el examen y la valoración de la prueba introducida al proceso debe realizarse en su conjunto y no de forma aislada, siendo que si esto fuese aplicado las pruebas no serían contundentes a la solución efectiva del problema, conforme el presente caso considerando los medios probatorios indicó que se efectuó una debida compulsa y análisis las pruebas, efectuando su motivación respectiva siendo claras las conclusiones a las que arriba la autoridad jurisdiccional, por lo que no es evidente lo manifestado en el recurso de apelación de la parte actora, ya que en la sentencia se expuso por qué del fallo en cuanto a la demanda principal y de la acción reconvencional, asimismo manifestó que el A quo en el considerando II señaló la pertinencia de la valoración de la prueba documental consistente en fotocopias legalizadas del dictamen pericial documentológico, al referirse que esa prueba no es conducente para demostrar los hechos a probar por lo que no correspondió mayor valoración
- CONSIDERANDO I
- Por lo que concluyó en que la sentencia se emitió conforme a los datos del
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente Luis Tito Condori mediante memorial de fs
- De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de
- CONSIDERANDO III
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- III.2. Firma en blanco
- También en la doctrina se encuentra el aporte de Jorge LLambias, en mismo en su
- En principio, la firma dada en blanco es perfectamente lícita (art
- 950
- Existe, pues una diferencia fundamental con los documentos normalmente redactados, en los que la firma
- Se ha decidido, sin embargo, que los testigos son admisibles si existe principio de prueba
- 951
- Firmar un documento en blanco supone riesgos y quien lo hace debe afrontarlos; no sería
- 952
- III.3. En relación al “per saltum”
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto se debe precisar que de la revisión de las pruebas cursantes en obrados
- Así también manifestó que debe tomarse en cuenta que la valoración de las pruebas no
- Conforme en el presente caso, el demandante indica que uno de sus hermanos ahora demandado,
- Es así que con todos los medios probatorios dentro del presente proceso hacen suponer
- Al respecto se debe señalar que en relación a lo fundamentado en el punto III
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no fueron
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
