Auto Supremo AS/1047/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1047/2018

Fecha: 30-Oct-2018

CONSIDERANDO IV

El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el AS Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 1, esta apuntado a observar la existencia de errónea e indebida valoración de la prueba de cargo, toda vez que el Tribunal de Alzada de manera incongruente e incoherente señala correcto lo dispuesto en el Quinto Considerando de la Sentencia, cuando meridianamente se puede evidenciar que no existe dicho Considerando, de lo que se puede advertir que el propio juzgador no tiene conocimiento de lo que ésta resolviendo, cometiendo fehacientemente el error de hecho en la valoración de la prueba de cargo.
Al respecto se puede establecer que el recurrente no manifiesta con precisión que pruebas no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada siendo su reclamo general, al manifestar la indebida valoración de la prueba de cargo, asimismo con respecto a que el Tribunal de Alzada de forma incoherente señaló que se realizó la valoración de la prueba en el considerado quinto de la sentencia, de la revisión de obrados efectivamente se evidencia que en la sentencia no existe el considerando quinto, y que la valoración de las pruebas ofrecidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada se encuentran establecidas en el Considerando Segundo, empero al ser este un aspecto de forma, no afecta el fondo de la resolución, vale decir que este reclamo no es trascendental de manera que vaya a cambiar el decisorio de la resolución apelada, ya que este aspecto no tiene relevancia sobre el error de hecho en la valoración de la prueba, en ese entendido es que este reclamo al no tener sustento legal, deviene en infundado