Al respecto se debe señalar que en relación a lo fundamentado en el punto III
Por lo que la firma dada en blanco es perfectamente lícita, pero la ley reconoce al signatario la facultad de poder impugnar el contenido del documento, cuando éste no se ajustare a lo estipulado, puesto que el tenedor está obligado a llenarlo de acuerdo con lo pactado y con las instrucciones recibidas del firmante, a cuyo efecto debe probar con todos los medios probatorios que no quiso realizar el negocio jurídico el cual se plasmó en el documento después de que firmó el mismo, aspecto que no se evidenció en el presente caso, ya que el demandante ahora recurrente no adjuntó ningún tipo de prueba que evidencie que no quiso realizar el negocio jurídico vale decir la venta de sus acciones y derechos referente al inmueble motivo de litis, en ese entendido es que su reclamo deviene por infundado.
3. Siguiendo con la dilucidación del recurso de casación se tiene que el punto 3 está enmarcado a observar la errónea valoración de la prueba documental cursante de fs. 52 a 58 de obrados, sobre la imputación y acusación formal, donde se demuestra que los demandados cometieron los delitos de falsedad ideológica y otros, por cuanto se refiere a la ilicitud de la causa y objeto, prueba que fue arbitrariamente desestimada por el juzgador de instancia incurriendo en error de hecho, puesto que no le atribuye el valor que la ley le asigna, y en relación al punto 4 que está enmarcado en observar que es falso el argumento de que la parte demandante debía accionar por la causal de anulabilidad siendo que el hecho de haber firmado en blanco constituye esencialmente falta de consentimiento, al decir de la jurisprudencia contenida en el AS Nº 112/2016 de fecha 5 de febrero, de donde resulta un razonamiento contrario.
Al respecto se debe señalar que en relación a lo fundamentado en el punto III. 3 de la doctrina aplicable y el análisis del recurso de apelación cursante de fs. 376 a 379, en contrastación con el Auto de Vista Nº S-385/2017 de fecha 02 de octubre de 2017 ahora recurrido, se tiene que los reclamos que el recurrente trae en el presente punto no fueron acusados en apelación, razón por la que no existió pronunciamiento del Ad quem al respecto, quedando este Tribunal de casación por el principio de per saltum impedido de entrar al análisis de la supuesta errónea interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil, que se entiende precluyó al no ser acusada por el recurrente en apelación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto
3. Siguiendo con la dilucidación del recurso de casación se tiene que el punto 3 está enmarcado a observar la errónea valoración de la prueba documental cursante de fs. 52 a 58 de obrados, sobre la imputación y acusación formal, donde se demuestra que los demandados cometieron los delitos de falsedad ideológica y otros, por cuanto se refiere a la ilicitud de la causa y objeto, prueba que fue arbitrariamente desestimada por el juzgador de instancia incurriendo en error de hecho, puesto que no le atribuye el valor que la ley le asigna, y en relación al punto 4 que está enmarcado en observar que es falso el argumento de que la parte demandante debía accionar por la causal de anulabilidad siendo que el hecho de haber firmado en blanco constituye esencialmente falta de consentimiento, al decir de la jurisprudencia contenida en el AS Nº 112/2016 de fecha 5 de febrero, de donde resulta un razonamiento contrario.
Al respecto se debe señalar que en relación a lo fundamentado en el punto III. 3 de la doctrina aplicable y el análisis del recurso de apelación cursante de fs. 376 a 379, en contrastación con el Auto de Vista Nº S-385/2017 de fecha 02 de octubre de 2017 ahora recurrido, se tiene que los reclamos que el recurrente trae en el presente punto no fueron acusados en apelación, razón por la que no existió pronunciamiento del Ad quem al respecto, quedando este Tribunal de casación por el principio de per saltum impedido de entrar al análisis de la supuesta errónea interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil, que se entiende precluyó al no ser acusada por el recurrente en apelación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto
- CONSIDERANDO I
- Por lo que concluyó en que la sentencia se emitió conforme a los datos del
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente Luis Tito Condori mediante memorial de fs
- De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de
- CONSIDERANDO III
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- III.2. Firma en blanco
- También en la doctrina se encuentra el aporte de Jorge LLambias, en mismo en su
- En principio, la firma dada en blanco es perfectamente lícita (art
- 950
- Existe, pues una diferencia fundamental con los documentos normalmente redactados, en los que la firma
- Se ha decidido, sin embargo, que los testigos son admisibles si existe principio de prueba
- 951
- Firmar un documento en blanco supone riesgos y quien lo hace debe afrontarlos; no sería
- 952
- III.3. En relación al “per saltum”
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto se debe precisar que de la revisión de las pruebas cursantes en obrados
- Así también manifestó que debe tomarse en cuenta que la valoración de las pruebas no
- Conforme en el presente caso, el demandante indica que uno de sus hermanos ahora demandado,
- Es así que con todos los medios probatorios dentro del presente proceso hacen suponer
- Al respecto se debe señalar que en relación a lo fundamentado en el punto III
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no fueron
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
