El Auto de Vista impugnado desconoce la verdad material sobre el cumplimiento del pago
Bajo ese contexto, el recurrente procede a citar agravios sufridos por la Sentencia aduciendo:
1) Que en el Considerando IV, advirtió que la fecha “28/05/2012” (sic), es incorrecta, ya que a fs. 35 por el recibo de “15/08/2012” (sic) emitido por Tierra & Techo se indica que seguían recibiendo los pagos, por otro lado no da el valor correspondiente a las solicitudes de pago realizadas por las cartas notariadas de “10/08/2013” (sic), sin que se haya pronunciado sobre el contenido de las mismas y la fecha en que fueron intimadas, prueba objetiva que demuestra la actitud negativa de la obviando pronunciarse del contenido de las mismas y la fecha en que fueron intimadas, prueba que afirma demuestra la actitud negativa de la empresa Tierra & Techo a recibir los pagos, que si bien es cierto e tenía cuotas retrasadas, la petición de pago fue realizada antes del 28 de enero de 2014 fecha plazo para hacer el pago total de 5.076.73 dólares, dentro del término para el cumplimiento de la obligación. También señala que se interpretó erróneamente la Ley, las condiciones del contrato de adhesión y sus anexos, al interpretar su retraso en algunas cuotas que se le inhabilita para pagarlas juntas antes del plazo establecido 28 de enero de 2014 que es el plazo final para pagar el precio total del lote, por lo que la conducta del acreedor se subsumiría en el art. 327 del Código Civil; 2) Afirma que la Juez a quo interpreto erróneamente que su retraso en algunas cuotas habilita al vendedor acreedor a ejecutar automáticamente la reserva pactada, cuando procedía en caso de no cumplir con el pago total del precio del lote, recién se pudo aplicar esa penalidad o condición y no ante el retraso de unas cuotas mensuales, existiendo por consiguiente una interpretación errónea a lo acordado entre las partes y valoración de la prueba, por cuanto de fs. 52 y 53 no prevé en el contrato de adhesión que ingresaría en mora automática ante el incumplimiento de una cuota, encontrándose a fs. 52 el compromiso de pago de 27 de abril de 2011 al pago de $us 1.099,37 que corresponde al monto total de la mora más los meses que se van a vencer hasta el lunes 15 de agosto de 2011, sin embargo a fs. 27 cursa un recibo oficial y Techo de 10 de agosto de 2011 donde se observa que canceló lo que correspondería al “28/08/2011” (sic) cuota 31, es decir asegura que dio cumplimiento al compromiso de pago cancelando el monto acordado, más los meses a acumularse hasta el 15 de agosto (abril, mayo, junio, julio y agosto del 2011) incluso antes de la fecha indicada. Añade que a fs. 53 cursa una carta de reversión de lote de terreno de 21 de febrero de 2013, dirigida a su persona, que considera no es una intimación o constitución en mora, 3) Manifiesta que la afirmación de la juzgadora, en cuanto a que habría confesado que desde el momento que adquirió el lote a crédito, la Juez a quo no habría establecido que hecho, punto o situación se estaría demostrando con la conclusión faltando fundamentación y motivación detallando hechos que se demuestran con apoyo de la prueba respectiva y del contenido de la misma; 4) Asimismo con relación a la acción de cumplimiento de contrato y las afirmaciones sostenidas por la juzgadora, señala que se vulnera las condiciones establecidas en el contrato manera abusiva al revertir su bien inmueble y transfirió ilegalmente a otra persona, apropiándose indebidamente de sus aportes, como descaradamente lo expresan en la supuesta carta de reversión, antes de que se cumpla el plazo para el pago total del precio del lote y sin hacerle conocer como flagrantemente lo confiesa por la prueba de fs. 53; 5) Arguye que la Juez mezcla y confunde la relación contractual pactada pues las condiciones y obligaciones acordadas entre partes están completamente establecidas y claras en el contrato de adhesión y sus anexos, en consecuencia al sostener que existe oscuridad en la modalidad de pagos y la fecha de su cumplimiento sería un entendimiento direccionado, en infracción del art. 518 del Código Civil y aplicación indebida de la Ley; 6) Que la juzgadora al señalar que la prueba que determina la improcedencia de la demanda es haber suscrito el compromiso de pago, transgredió sus derechos fundamentales, efectuando una compulsa errónea de las pruebas, realizando una cita de leyes inaplicables al proceso; 7) Arguye que existiría una desconexión entre lo pretendido por la reconvencionista en la acción de cumplimiento de contrato y lo peticionado que es la desocupación y entrega del lote quedando a favor de Tierra & Techo, pues no se dijo que se incumplió el compromiso de pago sino que se incumplió el contrato principal, afirmaciones que considera falsas y que fueron acogidas por la juzgadora de forma inexplicable; 8) Finalmente respecto a la Sentencia aduce que reclamo dos puntos que no fueron resueltos como es la mora contenida en el art. 340 e interpretación de acuerdo al art. 518, ambos del Código Civil; sin embargo la juzgadora incurrió en una errónea interpretación de la Ley, al no constar ningún documento de intimación o constitución en mora requisito previo para la aplicación de la penalidad establecida en la reserva, la cual se aplicaría ante el incumplimiento del precio total del lote; concluyendo que los 8 numerales reclamados en su alzada solo fueron transcritos en el Auto de Vista recurrido, sin que hayan sido resueltos, tampoco respondidos, ni fundamentados con razones de hecho o de derecho si son verídicos o no, sin desglosar ni resolver en el fondo cada agravio expresando o careciendo de fundamentación y argumentación.
El Auto de Vista impugnado desconoce la verdad material sobre el cumplimiento del pago
1) Que en el Considerando IV, advirtió que la fecha “28/05/2012” (sic), es incorrecta, ya que a fs. 35 por el recibo de “15/08/2012” (sic) emitido por Tierra & Techo se indica que seguían recibiendo los pagos, por otro lado no da el valor correspondiente a las solicitudes de pago realizadas por las cartas notariadas de “10/08/2013” (sic), sin que se haya pronunciado sobre el contenido de las mismas y la fecha en que fueron intimadas, prueba objetiva que demuestra la actitud negativa de la obviando pronunciarse del contenido de las mismas y la fecha en que fueron intimadas, prueba que afirma demuestra la actitud negativa de la empresa Tierra & Techo a recibir los pagos, que si bien es cierto e tenía cuotas retrasadas, la petición de pago fue realizada antes del 28 de enero de 2014 fecha plazo para hacer el pago total de 5.076.73 dólares, dentro del término para el cumplimiento de la obligación. También señala que se interpretó erróneamente la Ley, las condiciones del contrato de adhesión y sus anexos, al interpretar su retraso en algunas cuotas que se le inhabilita para pagarlas juntas antes del plazo establecido 28 de enero de 2014 que es el plazo final para pagar el precio total del lote, por lo que la conducta del acreedor se subsumiría en el art. 327 del Código Civil; 2) Afirma que la Juez a quo interpreto erróneamente que su retraso en algunas cuotas habilita al vendedor acreedor a ejecutar automáticamente la reserva pactada, cuando procedía en caso de no cumplir con el pago total del precio del lote, recién se pudo aplicar esa penalidad o condición y no ante el retraso de unas cuotas mensuales, existiendo por consiguiente una interpretación errónea a lo acordado entre las partes y valoración de la prueba, por cuanto de fs. 52 y 53 no prevé en el contrato de adhesión que ingresaría en mora automática ante el incumplimiento de una cuota, encontrándose a fs. 52 el compromiso de pago de 27 de abril de 2011 al pago de $us 1.099,37 que corresponde al monto total de la mora más los meses que se van a vencer hasta el lunes 15 de agosto de 2011, sin embargo a fs. 27 cursa un recibo oficial y Techo de 10 de agosto de 2011 donde se observa que canceló lo que correspondería al “28/08/2011” (sic) cuota 31, es decir asegura que dio cumplimiento al compromiso de pago cancelando el monto acordado, más los meses a acumularse hasta el 15 de agosto (abril, mayo, junio, julio y agosto del 2011) incluso antes de la fecha indicada. Añade que a fs. 53 cursa una carta de reversión de lote de terreno de 21 de febrero de 2013, dirigida a su persona, que considera no es una intimación o constitución en mora, 3) Manifiesta que la afirmación de la juzgadora, en cuanto a que habría confesado que desde el momento que adquirió el lote a crédito, la Juez a quo no habría establecido que hecho, punto o situación se estaría demostrando con la conclusión faltando fundamentación y motivación detallando hechos que se demuestran con apoyo de la prueba respectiva y del contenido de la misma; 4) Asimismo con relación a la acción de cumplimiento de contrato y las afirmaciones sostenidas por la juzgadora, señala que se vulnera las condiciones establecidas en el contrato manera abusiva al revertir su bien inmueble y transfirió ilegalmente a otra persona, apropiándose indebidamente de sus aportes, como descaradamente lo expresan en la supuesta carta de reversión, antes de que se cumpla el plazo para el pago total del precio del lote y sin hacerle conocer como flagrantemente lo confiesa por la prueba de fs. 53; 5) Arguye que la Juez mezcla y confunde la relación contractual pactada pues las condiciones y obligaciones acordadas entre partes están completamente establecidas y claras en el contrato de adhesión y sus anexos, en consecuencia al sostener que existe oscuridad en la modalidad de pagos y la fecha de su cumplimiento sería un entendimiento direccionado, en infracción del art. 518 del Código Civil y aplicación indebida de la Ley; 6) Que la juzgadora al señalar que la prueba que determina la improcedencia de la demanda es haber suscrito el compromiso de pago, transgredió sus derechos fundamentales, efectuando una compulsa errónea de las pruebas, realizando una cita de leyes inaplicables al proceso; 7) Arguye que existiría una desconexión entre lo pretendido por la reconvencionista en la acción de cumplimiento de contrato y lo peticionado que es la desocupación y entrega del lote quedando a favor de Tierra & Techo, pues no se dijo que se incumplió el compromiso de pago sino que se incumplió el contrato principal, afirmaciones que considera falsas y que fueron acogidas por la juzgadora de forma inexplicable; 8) Finalmente respecto a la Sentencia aduce que reclamo dos puntos que no fueron resueltos como es la mora contenida en el art. 340 e interpretación de acuerdo al art. 518, ambos del Código Civil; sin embargo la juzgadora incurrió en una errónea interpretación de la Ley, al no constar ningún documento de intimación o constitución en mora requisito previo para la aplicación de la penalidad establecida en la reserva, la cual se aplicaría ante el incumplimiento del precio total del lote; concluyendo que los 8 numerales reclamados en su alzada solo fueron transcritos en el Auto de Vista recurrido, sin que hayan sido resueltos, tampoco respondidos, ni fundamentados con razones de hecho o de derecho si son verídicos o no, sin desglosar ni resolver en el fondo cada agravio expresando o careciendo de fundamentación y argumentación.
El Auto de Vista impugnado desconoce la verdad material sobre el cumplimiento del pago
- Distrito: Santa Cruz
- Contra la referida determinación, Patricio Caceres Martinez interpuso recurso de apelación por memorial de fs
- La primera obligación fue cumplida por el demandante según los recibos de
- Señala que el demandante no cumplió a cabalidad el compromiso de pago de
- Auto de Vista, contra el que Samuel Ángel Caceres Arcienega planteó recurso de casación mediante
- El Auto de Vista impugnado es contradictorio, incongruente al no pronunciarse sobre todos los
- El recurrente haciendo cita del art
- El Auto de Vista impugnado desconoce la verdad material sobre el cumplimiento del pago
- Adicionalmente refiere que el Auto de Vista recurrido sostiene que el compromiso de pago de
- También arguye que es falsa y contradictoria la afirmación que la primera condición fue
- De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación,
- CONSIDERANDO III
- Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado refiere “La
- Si el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener
- En este sentido, se debe entender a la oferta de pago y consignación como aquella
- En este entendido, se debe además señalar que en caso de existir oposición del acreedor
- III.2. De la congruencia en las resoluciones
- Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- CONSIDERANDO IV
- El impetrante a través del recurso en análisis, denuncia que el Auto de Vista no
- Asimismo sobre la denuncia de que el Auto de Vista recurrido efectúa aseveraciones erradas, desconociendo
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
