TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1062/2018 Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: T-7-18-S
Partes: Dolly Paz Cardozo. c/ Patricia del Carmen Castellanos Arce.
Proceso: Nulidad de contrato y otros.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 249 a 251 vta., interpuesto por Dolly Paz Cardozo; contra el Auto de Vista Nº 01/2018 de 05 de enero de fs. 242 a 244 vta.; pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato y otros, seguido por la recurrente contra Patricia del Carmen Castellanos Arce; la respuesta al recurso de casación de fs. 254 a 255; el Auto de Concesión de fecha 20 de febrero de 2018 cursante a fs. 256; el Auto Supremo de Admisión de fs. 260 a 267; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2017 cursante de fs. 205 a 218 vta., por la que declaró: IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato de fs. 17 a 19 vta., subsanada a fs. 22 y 24; y, PROBADA la demanda reconvencional sobre resolución de contrato, opuesta en fs. 52 a 55, subsanado en fs. 57 de obrados.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Dolly Paz Cardozo, mediante el escrito que cursa de fs. 222 a 225; a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el Auto de Vista Nº 01/2018 de fecha 05 de enero, obrante de fs. 242 a 244 vta., CONFIRMÓ la sentencia antes mencionada, señalando que, si bien es cierto que el documento objeto de litis, no mencionó la existencia de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble en cuestión, la redacción de la cláusula quinta hace presumir que el mismo contaba con gravámenes y cuando se cumpliera con el pago del saldo el inmueble estaría libre y alodial, en ese entendido los informes de DDRR de fs. 5 y 82, no demuestran que exista incumplimiento de contrato por parte de la vendedora, puesto que la obligación de liberar de cargas al inmueble, estaba condicionada al pago total del precio, obligación que la compradora incumplió al no haber efectuado el pago del saldo del precio en el plazo convenido.
En ese contexto, la compradora no puede alegar dolo ni error, puesto que conforme consta de las declaraciones de la abogada que suscribió la minuta (fs. 188 a 189), la parte demandada presentó los documentos del inmueble y manifestó la existencia de gravámenes a la actora, sin que ella haya objetado o solicitado constancia de aquello en el contrato demandado de nulidad, que fue firmada sin presión conforme declara la Notario en fs. 177 a 178.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 249 a 251 vta., interpuesto por Dolly Paz Cardozo, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusa la errónea apreciación del contrato de fs. 2 a 3 en relación a los art. 519 y 520 del Código Civil, arguyendo que el Tribunal de Alzada no puede presumir que en la redacción del contrato cuestionado se haya consignado que el inmueble tiene gravámenes, ello precisamente porque el contrato debe ser redactado de manera clara y precisa, sin que existan dudas sobre las intenciones de las partes, más aun cuando, de acuerdo al informe de DDRR de fecha 27 de noviembre de 2014 de fs. 5 ratificado en fs. 82, en relación a la fecha de suscripción del contrato de 07 de octubre de 2014, se ha demostrado que su persona en el momento de la firma de este acuerdo, no tenía conocimiento de los gravámenes hipotecarios que pesaban sobre el inmueble, al haberse enterado de ello recién 50 días después de la suscripción, por lo que sostiene que es errado hacer referencia a la publicidad de los gravámenes, cuando este extremo no se encuentra en discusión, porque lo que se discute es el desconocimiento de los gravámenes al momento de firmar el contrato, ello también a consecuencia de que la demandada habría incurrido en engaño al declarar que el inmueble no soportaba ningún gravamen (declaración que sostiene se encuentra traducida en la cláusula quinta del contrato transcrita), induciendo a los juzgadores de instancia a realizar una incorrecta valoración de la prueba documental, testifical, etc., que acreditan la mala fe y dolo en la demandada.
2.Refiere que el Tribunal de apelación, no ha tomado en cuenta lo dispuesto por el par. I del art. 463; el art. 465 y el art. 473 todos del CC, en relación a los Autos Supremos 272/2012 y 112/2016 y las sentencias Constitucionales 1621/2013, 0149/2014, 2139/2012 y 0042/2015, que tiene relevancia jurídica porque su consentimiento está viciado, debido a que en el momento de suscribir el contrato preliminar no tenía conocimiento de los gravámenes hipotecarios del inmueble en cuestión, y también porque en el contrato no se consignó en términos claros y precisos estas circunstancias (clausula quinta), originando ignorancia absoluta en su persona de tal manera que incurrió en error substancial relativo a la cualidad de la cosa, extremo determinante para la formación de su consentimiento.
En merito a lo expuesto solicita se case la resolución impugnada y se declare probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional.
Respuesta al recurso de casación
1.indica que en la expresión de agravios de la recurrente no se impugna ninguno de los fundamentos del fallo recurrido, ya que no señala de manera clara y precisa, donde está el error en la valoración legal de la prueba, menos la errónea aplicación de la ley y simplemente se limita a señalar de manera repetitiva que no conocía de los gravámenes en DDRR al momento de suscribir el documento, para luego acusar dolo, cuando al suscribir el acuerdo en ningún momento se dijo que el inmueble era libre y alodial, y en realidad lo que acontece es una falta de diligencia en la parte contraria sobre la información del inmueble, extremo por el cual su medio impugnatorio no cumple con lo exigido por los arts. 271 y 274 del adjetivo civil y el A.S. 237/2016.
En ese merito solicita se confirme el Auto de Vista y por ende la Sentencia, sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo merito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley .
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En la argumentación recursiva de los puntos 1) y 2) del recurso de casación, se puede apreciar que la recurrente cuestiona la apreciación y/o valoración de la prueba de descargo, en particular del contrato de fs. 2 a 3 y de los informes que cursan en fs. 5 y 82 de obrados, además de observar la falta de consideración de las disposiciones establecidas en el par. I del art. 463; el art. 465 y el art. 473 todos del CC, en relación a los Autos Supremos 272/2012 y 112/2016 y las Sentencias Constitucionales 1621/2013, 0149/2014, 2139/2012 y 0042/2015, arguyendo que el Tribunal de Alzada no puede basarse en una simple presunción para asumir que en la redacción del contrato en cuestión, se ha consignado que el inmueble tiene gravámenes, ello precisamente porque el contrato debe ser redactado de manera clara y precisa, sin que existan dudas sobre las intenciones de las partes, más aun cuando por las probanzas descritas (informe de fs. 5 y 82), se ha demostrado que al momento de la firma de este acuerdo, su persona no tenía conocimiento de los gravámenes hipotecarios que pesaban sobre el inmueble, al haberse enterado de ello recién 50 días después de la suscripción, situación que habría originando ignorancia absoluta en su persona de tal manera que incurrió en error substancial relativo a la cualidad de la cosa, extremo determinante para la formación de su consentimiento, ello también a consecuencia de que la demandada con dolo y mala fe, habría incurrido en engaño al declarar que el inmueble no soportaba ningún gravamen (declaración que sostiene se encuentra introducida en la cláusula quinta del contrato).
Sobre esta cuestión, resulta adecuado hacer una remembranza de los argumentos facticos que fueren el sustento de la demanda, y en ese marco analizar si las probanzas adjuntas por la recurrente, demuestran o no la pretensión deducida en esta causa.
En ese marco, se tiene que en la acción sobre nulidad, que de fs. 17 a 19, 22 y 24 de obrados, la demandante, ahora recurrente, señala que en fecha 08 de octubre de 2014, ha suscrito un contrato preliminar de promesa y opción de venta con arras, con la Sra. Patricia del Carmen Castellanos Arce, sobre el inmueble que se encuentra ubicado en la Calle Alejandro del Carpio No. 339 de la ciudad de Tarija, en base a condiciones específicas y concretas sobre la forma de pago y las cargas de dicho inmueble, entonces una vez suscrita la misma, previo al empoce de la segunda cuota del precio, refiere que con el afán de precautelar sus intereses, realizó las investigaciones pertinentes sobre la situación de ese predio (informes de DDRR de fs. 5 y 82), anoticiándose que el inmueble no se encontraba libre de gravámenes, sino que sobre él pesaban una serie de cargas, lo que la llevo a concluir que la vendedora maliciosamente la indujo a suscribir un contrato bajo la creencia que sobre el inmueble no pesaban gravámenes cuando en realidad ésta no estaba libre de dicha circunstancia, demandado en ese entendido la nulidad de dicho contrato en base a lo normado por los arts. 465, 473, 474, 482 y 549 inc. 5) del Código Civil en relación al art. 1052 del mismo Código, por haber concurrido dolo y error esencial en la formación del consentimiento para su suscripción.
De esta descripción, en relación a los argumentos del recurso de casación, podemos inferir que el tema neurálgico de esta litis, se encuentra enmarcado en determinar si las probanzas de descargo, en particular el contrato de fs. 2 a 3 y los informes de fs. 5 y 82 (aludidos en casación), demuestran que la recurrente no conocía o no sabía de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble mencionado al momento de suscribir el referido acuerdo.
Entonces para poder determinar esta situación, resulta adecuado remitirnos a las circunstancias en las cuales fue consensuado y luego suscrito el contrato de fs. 2 4 del cuaderno procesal, pues ello nos permitirá entender si la demandante se encontraba en la posibilidad de advertir o no la existencia de los gravámenes que señala haber desconocido, en ese entendido, en la relación fáctica de la contestación a la demanda (fs. 52 a 55), la Sra. Patricia del Carmen Castellanos Arce, refiere que fue la actora acompañada de su hijo y su nuera, quienes la buscaron en su hogar manifestando interés en la compra del inmueble y en base a ese interés es que se consensuó el contrato en cuestión, extremo que es reiterado en la confesión provocada de fs. 193 a 194 (respuesta 1) y corroborado por la declaración testifical de Elvia Verónica Cabrera Salinas (nuera de la demandante), quien claramente indica que ella y su esposo por casualidad vieron un letrero que decía casa en venta, y una vez visto este letrero su esposo anotó el número y le comentaron a su suegra sobre dicha oferta, y tras contactarse con la dueña (la demandada) el mismo día (en horarios de la noche) se apersonaron al inmueble y hablaron sobre el costo y los términos de pago de este predio, conversaciones en las cuales señala, siempre estuvieron ella y su esposo, relato que es replicado en la declaración confesoria de la misma actora (ver. fs. 193 a194) que al responder a la primera interrogante señala que, una vez visto el letrero, llamaron a la propietaria porque tenía deseos de comprar la casa y querían ver la misma.
De estas declaraciones desprende una primera conclusión, en sentido que al ser la parte actora la interesada en la adquisición de este inmueble bien pudo tomar los recaudos pertinentes para precautelar que la transacción pretendida no le sea desfavorable, de tal manera que al momento de visitar a la demandada, pudo requerir la documentación mínima que acredite el derecho propietario de la demandada, y partir de ello constatar también si sobre este predio pesaban o no los gravámenes que alega haber desconocido, pues no resulta lógico creer que haya confiado simplemente en la palabra de la demandada para suscribir el contrato, ello precisamente porque el monto pactado alcanza una suma considerable ($us.- 300.000), y que además se estaba acordado un monto de $us.- 20.000 por concepto de arras que debían ser pagadas por la demandante, y también porque en dichas conversaciones siempre estuvieron presentes su hijo y su nuera, quienes, tomando en cuenta la edad avanzada de la actora y los interés de esta, bien pudieron exigir la demostración de dichos extremos, previo a llegar a cualquier acuerdo respecto a la transferencia de este terreno, situación que se tiene no aconteció, pues por propia declaración de la recurrente (ver fs. 198 vta.), señala que la demandada no le mostro ningún documento, escenario que importa que la actora a sabiendas de estas insuficiencias estaba predispuesta a la suscripción de este acuerdo en las condiciones que fueron voluntariamente consensadas.
Ahora bien, otra oportunidad en la cual la recurrente podía haber exigido la aclaración de estas cuestiones (gravámenes del inmueble), la constituye el momento preciso de la firma del contrato, situación que tampoco se tiene que haya sucedido, conforme consta de las declaraciones de la Notario de Fe Publica que protocolizó el contrato de referencia (fs. 177 a 178), pues esta autoridad fedataria, claramente refiere que tras haber dado lectura del contenido del acuerdo, ninguna de las partes manifestó objeción alguna y en ese marco fue firmada sin que exista ningún tipo de presión, entonces mal podría alegar la recurrente que desconocía de los gravámenes que pesaban sobre este predio, pues al ser ella la interesada en la adquisición del mismo, y ser también la depositante del monto de las arras y el precio total, bien pudo exigir la aclaración de estos extremos a manera de precautelar sus intereses y no esperar que transcurran 50 días para averiguar ese aspecto (ver fs. 5), por lo que no se tiene que las pruebas que cursan en fs. 5 y 82, hayan sido erróneamente valoradas, pues estas pruebas, si bien demuestran la existencia de los gravámenes del inmueble pretendido, no acreditan que la recurrente haya desconocido o no haya podido conocer sobre dicha situación al momento de suscribir el contrato en fecha 08 de octubre de 2014 (fs. 2 a 4), y ello precisamente porque el contrato, es claro sobre este aspecto, pues contrario a lo señalado por la recurrente, en la CLÁUSULA QUINTA de manera textual se señala: “LA VENDEDORA, declara que sobre el bien inmueble objeto de la presente transferencia, a momento de perfeccionar la Venta esta estará libre y alodial sin vicio alguno que limite la posesión y/o propiedad…” (El resaltado nos pertenece), disposición contractual, que sin duda traduce que el inmueble objeto de contrato no se encontraba libre de gravámenes, y es en base a esa situación que justamente la demandada asumió tal obligación, compromiso que bien pudo ser cuestionada también por la actora o en su defecto ser observada por su hijo que estuvo presente en el momento de la suscripción conforme refiere la Notario de Fe Pública, empero en ningún momento acontece este hecho por lo que no se advierte que el Tribunal de apelación, haya incurrido en una errónea valoración del contrato cuestionado, ya que su ejercicio cognitivo en la apreciación de este documento se encuentra acorde a los parámetros de los sistemas de valoración establecidos por nuestra normativa conforme se han expuesto en el punto.III.2 de la doctrina aplicable al caso.
En ese entendido, no resulta relevante considerar las disposiciones inmersas en los arts. 463.I, 465 y 473 del CC, vinculadas a los contratos preliminares, ya que en ningún momento se ha cuestionado la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, pues el sustento jurídico descrito en la demanda y ahora acusado en su falta de consideración, en lugar de sustentar alguna causal de nulidad, se encuentran abocadas a fundamentar la causal de anulabilidad inmersa en el inc. 4) del art. 554 del Cogido Civil, razón por la cual resulta impertinente considerar la jurisprudencia inmersa en los Autos Supremos 272/2012 y 112/2016 y las Sentencias Constitucionales 1621/2013, 0149/2014, 2139/2012 y 0042/2015, referentes al dolo como vicio del consentimiento, ello debido a que en esta causa se ha debatido un asunto enmarcado en el inc. 5) del art. 549 del CC, situación por la cual no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 249 a 251 vta., interpuesto por Dolly Paz Cardozo; contra el Auto de Vista Nº 01/2018 de 05 de enero de fs. 242 a 244 vta.; pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1062/2018 Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: T-7-18-S
Partes: Dolly Paz Cardozo. c/ Patricia del Carmen Castellanos Arce.
Proceso: Nulidad de contrato y otros.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 249 a 251 vta., interpuesto por Dolly Paz Cardozo; contra el Auto de Vista Nº 01/2018 de 05 de enero de fs. 242 a 244 vta.; pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato y otros, seguido por la recurrente contra Patricia del Carmen Castellanos Arce; la respuesta al recurso de casación de fs. 254 a 255; el Auto de Concesión de fecha 20 de febrero de 2018 cursante a fs. 256; el Auto Supremo de Admisión de fs. 260 a 267; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2017 cursante de fs. 205 a 218 vta., por la que declaró: IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato de fs. 17 a 19 vta., subsanada a fs. 22 y 24; y, PROBADA la demanda reconvencional sobre resolución de contrato, opuesta en fs. 52 a 55, subsanado en fs. 57 de obrados.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Dolly Paz Cardozo, mediante el escrito que cursa de fs. 222 a 225; a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el Auto de Vista Nº 01/2018 de fecha 05 de enero, obrante de fs. 242 a 244 vta., CONFIRMÓ la sentencia antes mencionada, señalando que, si bien es cierto que el documento objeto de litis, no mencionó la existencia de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble en cuestión, la redacción de la cláusula quinta hace presumir que el mismo contaba con gravámenes y cuando se cumpliera con el pago del saldo el inmueble estaría libre y alodial, en ese entendido los informes de DDRR de fs. 5 y 82, no demuestran que exista incumplimiento de contrato por parte de la vendedora, puesto que la obligación de liberar de cargas al inmueble, estaba condicionada al pago total del precio, obligación que la compradora incumplió al no haber efectuado el pago del saldo del precio en el plazo convenido.
En ese contexto, la compradora no puede alegar dolo ni error, puesto que conforme consta de las declaraciones de la abogada que suscribió la minuta (fs. 188 a 189), la parte demandada presentó los documentos del inmueble y manifestó la existencia de gravámenes a la actora, sin que ella haya objetado o solicitado constancia de aquello en el contrato demandado de nulidad, que fue firmada sin presión conforme declara la Notario en fs. 177 a 178.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 249 a 251 vta., interpuesto por Dolly Paz Cardozo, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusa la errónea apreciación del contrato de fs. 2 a 3 en relación a los art. 519 y 520 del Código Civil, arguyendo que el Tribunal de Alzada no puede presumir que en la redacción del contrato cuestionado se haya consignado que el inmueble tiene gravámenes, ello precisamente porque el contrato debe ser redactado de manera clara y precisa, sin que existan dudas sobre las intenciones de las partes, más aun cuando, de acuerdo al informe de DDRR de fecha 27 de noviembre de 2014 de fs. 5 ratificado en fs. 82, en relación a la fecha de suscripción del contrato de 07 de octubre de 2014, se ha demostrado que su persona en el momento de la firma de este acuerdo, no tenía conocimiento de los gravámenes hipotecarios que pesaban sobre el inmueble, al haberse enterado de ello recién 50 días después de la suscripción, por lo que sostiene que es errado hacer referencia a la publicidad de los gravámenes, cuando este extremo no se encuentra en discusión, porque lo que se discute es el desconocimiento de los gravámenes al momento de firmar el contrato, ello también a consecuencia de que la demandada habría incurrido en engaño al declarar que el inmueble no soportaba ningún gravamen (declaración que sostiene se encuentra traducida en la cláusula quinta del contrato transcrita), induciendo a los juzgadores de instancia a realizar una incorrecta valoración de la prueba documental, testifical, etc., que acreditan la mala fe y dolo en la demandada.
2.Refiere que el Tribunal de apelación, no ha tomado en cuenta lo dispuesto por el par. I del art. 463; el art. 465 y el art. 473 todos del CC, en relación a los Autos Supremos 272/2012 y 112/2016 y las sentencias Constitucionales 1621/2013, 0149/2014, 2139/2012 y 0042/2015, que tiene relevancia jurídica porque su consentimiento está viciado, debido a que en el momento de suscribir el contrato preliminar no tenía conocimiento de los gravámenes hipotecarios del inmueble en cuestión, y también porque en el contrato no se consignó en términos claros y precisos estas circunstancias (clausula quinta), originando ignorancia absoluta en su persona de tal manera que incurrió en error substancial relativo a la cualidad de la cosa, extremo determinante para la formación de su consentimiento.
En merito a lo expuesto solicita se case la resolución impugnada y se declare probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional.
Respuesta al recurso de casación
1.indica que en la expresión de agravios de la recurrente no se impugna ninguno de los fundamentos del fallo recurrido, ya que no señala de manera clara y precisa, donde está el error en la valoración legal de la prueba, menos la errónea aplicación de la ley y simplemente se limita a señalar de manera repetitiva que no conocía de los gravámenes en DDRR al momento de suscribir el documento, para luego acusar dolo, cuando al suscribir el acuerdo en ningún momento se dijo que el inmueble era libre y alodial, y en realidad lo que acontece es una falta de diligencia en la parte contraria sobre la información del inmueble, extremo por el cual su medio impugnatorio no cumple con lo exigido por los arts. 271 y 274 del adjetivo civil y el A.S. 237/2016.
En ese merito solicita se confirme el Auto de Vista y por ende la Sentencia, sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo merito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley .
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En la argumentación recursiva de los puntos 1) y 2) del recurso de casación, se puede apreciar que la recurrente cuestiona la apreciación y/o valoración de la prueba de descargo, en particular del contrato de fs. 2 a 3 y de los informes que cursan en fs. 5 y 82 de obrados, además de observar la falta de consideración de las disposiciones establecidas en el par. I del art. 463; el art. 465 y el art. 473 todos del CC, en relación a los Autos Supremos 272/2012 y 112/2016 y las Sentencias Constitucionales 1621/2013, 0149/2014, 2139/2012 y 0042/2015, arguyendo que el Tribunal de Alzada no puede basarse en una simple presunción para asumir que en la redacción del contrato en cuestión, se ha consignado que el inmueble tiene gravámenes, ello precisamente porque el contrato debe ser redactado de manera clara y precisa, sin que existan dudas sobre las intenciones de las partes, más aun cuando por las probanzas descritas (informe de fs. 5 y 82), se ha demostrado que al momento de la firma de este acuerdo, su persona no tenía conocimiento de los gravámenes hipotecarios que pesaban sobre el inmueble, al haberse enterado de ello recién 50 días después de la suscripción, situación que habría originando ignorancia absoluta en su persona de tal manera que incurrió en error substancial relativo a la cualidad de la cosa, extremo determinante para la formación de su consentimiento, ello también a consecuencia de que la demandada con dolo y mala fe, habría incurrido en engaño al declarar que el inmueble no soportaba ningún gravamen (declaración que sostiene se encuentra introducida en la cláusula quinta del contrato).
Sobre esta cuestión, resulta adecuado hacer una remembranza de los argumentos facticos que fueren el sustento de la demanda, y en ese marco analizar si las probanzas adjuntas por la recurrente, demuestran o no la pretensión deducida en esta causa.
En ese marco, se tiene que en la acción sobre nulidad, que de fs. 17 a 19, 22 y 24 de obrados, la demandante, ahora recurrente, señala que en fecha 08 de octubre de 2014, ha suscrito un contrato preliminar de promesa y opción de venta con arras, con la Sra. Patricia del Carmen Castellanos Arce, sobre el inmueble que se encuentra ubicado en la Calle Alejandro del Carpio No. 339 de la ciudad de Tarija, en base a condiciones específicas y concretas sobre la forma de pago y las cargas de dicho inmueble, entonces una vez suscrita la misma, previo al empoce de la segunda cuota del precio, refiere que con el afán de precautelar sus intereses, realizó las investigaciones pertinentes sobre la situación de ese predio (informes de DDRR de fs. 5 y 82), anoticiándose que el inmueble no se encontraba libre de gravámenes, sino que sobre él pesaban una serie de cargas, lo que la llevo a concluir que la vendedora maliciosamente la indujo a suscribir un contrato bajo la creencia que sobre el inmueble no pesaban gravámenes cuando en realidad ésta no estaba libre de dicha circunstancia, demandado en ese entendido la nulidad de dicho contrato en base a lo normado por los arts. 465, 473, 474, 482 y 549 inc. 5) del Código Civil en relación al art. 1052 del mismo Código, por haber concurrido dolo y error esencial en la formación del consentimiento para su suscripción.
De esta descripción, en relación a los argumentos del recurso de casación, podemos inferir que el tema neurálgico de esta litis, se encuentra enmarcado en determinar si las probanzas de descargo, en particular el contrato de fs. 2 a 3 y los informes de fs. 5 y 82 (aludidos en casación), demuestran que la recurrente no conocía o no sabía de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble mencionado al momento de suscribir el referido acuerdo.
Entonces para poder determinar esta situación, resulta adecuado remitirnos a las circunstancias en las cuales fue consensuado y luego suscrito el contrato de fs. 2 4 del cuaderno procesal, pues ello nos permitirá entender si la demandante se encontraba en la posibilidad de advertir o no la existencia de los gravámenes que señala haber desconocido, en ese entendido, en la relación fáctica de la contestación a la demanda (fs. 52 a 55), la Sra. Patricia del Carmen Castellanos Arce, refiere que fue la actora acompañada de su hijo y su nuera, quienes la buscaron en su hogar manifestando interés en la compra del inmueble y en base a ese interés es que se consensuó el contrato en cuestión, extremo que es reiterado en la confesión provocada de fs. 193 a 194 (respuesta 1) y corroborado por la declaración testifical de Elvia Verónica Cabrera Salinas (nuera de la demandante), quien claramente indica que ella y su esposo por casualidad vieron un letrero que decía casa en venta, y una vez visto este letrero su esposo anotó el número y le comentaron a su suegra sobre dicha oferta, y tras contactarse con la dueña (la demandada) el mismo día (en horarios de la noche) se apersonaron al inmueble y hablaron sobre el costo y los términos de pago de este predio, conversaciones en las cuales señala, siempre estuvieron ella y su esposo, relato que es replicado en la declaración confesoria de la misma actora (ver. fs. 193 a194) que al responder a la primera interrogante señala que, una vez visto el letrero, llamaron a la propietaria porque tenía deseos de comprar la casa y querían ver la misma.
De estas declaraciones desprende una primera conclusión, en sentido que al ser la parte actora la interesada en la adquisición de este inmueble bien pudo tomar los recaudos pertinentes para precautelar que la transacción pretendida no le sea desfavorable, de tal manera que al momento de visitar a la demandada, pudo requerir la documentación mínima que acredite el derecho propietario de la demandada, y partir de ello constatar también si sobre este predio pesaban o no los gravámenes que alega haber desconocido, pues no resulta lógico creer que haya confiado simplemente en la palabra de la demandada para suscribir el contrato, ello precisamente porque el monto pactado alcanza una suma considerable ($us.- 300.000), y que además se estaba acordado un monto de $us.- 20.000 por concepto de arras que debían ser pagadas por la demandante, y también porque en dichas conversaciones siempre estuvieron presentes su hijo y su nuera, quienes, tomando en cuenta la edad avanzada de la actora y los interés de esta, bien pudieron exigir la demostración de dichos extremos, previo a llegar a cualquier acuerdo respecto a la transferencia de este terreno, situación que se tiene no aconteció, pues por propia declaración de la recurrente (ver fs. 198 vta.), señala que la demandada no le mostro ningún documento, escenario que importa que la actora a sabiendas de estas insuficiencias estaba predispuesta a la suscripción de este acuerdo en las condiciones que fueron voluntariamente consensadas.
Ahora bien, otra oportunidad en la cual la recurrente podía haber exigido la aclaración de estas cuestiones (gravámenes del inmueble), la constituye el momento preciso de la firma del contrato, situación que tampoco se tiene que haya sucedido, conforme consta de las declaraciones de la Notario de Fe Publica que protocolizó el contrato de referencia (fs. 177 a 178), pues esta autoridad fedataria, claramente refiere que tras haber dado lectura del contenido del acuerdo, ninguna de las partes manifestó objeción alguna y en ese marco fue firmada sin que exista ningún tipo de presión, entonces mal podría alegar la recurrente que desconocía de los gravámenes que pesaban sobre este predio, pues al ser ella la interesada en la adquisición del mismo, y ser también la depositante del monto de las arras y el precio total, bien pudo exigir la aclaración de estos extremos a manera de precautelar sus intereses y no esperar que transcurran 50 días para averiguar ese aspecto (ver fs. 5), por lo que no se tiene que las pruebas que cursan en fs. 5 y 82, hayan sido erróneamente valoradas, pues estas pruebas, si bien demuestran la existencia de los gravámenes del inmueble pretendido, no acreditan que la recurrente haya desconocido o no haya podido conocer sobre dicha situación al momento de suscribir el contrato en fecha 08 de octubre de 2014 (fs. 2 a 4), y ello precisamente porque el contrato, es claro sobre este aspecto, pues contrario a lo señalado por la recurrente, en la CLÁUSULA QUINTA de manera textual se señala: “LA VENDEDORA, declara que sobre el bien inmueble objeto de la presente transferencia, a momento de perfeccionar la Venta esta estará libre y alodial sin vicio alguno que limite la posesión y/o propiedad…” (El resaltado nos pertenece), disposición contractual, que sin duda traduce que el inmueble objeto de contrato no se encontraba libre de gravámenes, y es en base a esa situación que justamente la demandada asumió tal obligación, compromiso que bien pudo ser cuestionada también por la actora o en su defecto ser observada por su hijo que estuvo presente en el momento de la suscripción conforme refiere la Notario de Fe Pública, empero en ningún momento acontece este hecho por lo que no se advierte que el Tribunal de apelación, haya incurrido en una errónea valoración del contrato cuestionado, ya que su ejercicio cognitivo en la apreciación de este documento se encuentra acorde a los parámetros de los sistemas de valoración establecidos por nuestra normativa conforme se han expuesto en el punto.III.2 de la doctrina aplicable al caso.
En ese entendido, no resulta relevante considerar las disposiciones inmersas en los arts. 463.I, 465 y 473 del CC, vinculadas a los contratos preliminares, ya que en ningún momento se ha cuestionado la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, pues el sustento jurídico descrito en la demanda y ahora acusado en su falta de consideración, en lugar de sustentar alguna causal de nulidad, se encuentran abocadas a fundamentar la causal de anulabilidad inmersa en el inc. 4) del art. 554 del Cogido Civil, razón por la cual resulta impertinente considerar la jurisprudencia inmersa en los Autos Supremos 272/2012 y 112/2016 y las Sentencias Constitucionales 1621/2013, 0149/2014, 2139/2012 y 0042/2015, referentes al dolo como vicio del consentimiento, ello debido a que en esta causa se ha debatido un asunto enmarcado en el inc. 5) del art. 549 del CC, situación por la cual no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 249 a 251 vta., interpuesto por Dolly Paz Cardozo; contra el Auto de Vista Nº 01/2018 de 05 de enero de fs. 242 a 244 vta.; pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.