CONSIDERANDO II
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 249 a 251 vta., interpuesto por Dolly Paz Cardozo, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusa la errónea apreciación del contrato de fs. 2 a 3 en relación a los art. 519 y 520 del Código Civil, arguyendo que el Tribunal de Alzada no puede presumir que en la redacción del contrato cuestionado se haya consignado que el inmueble tiene gravámenes, ello precisamente porque el contrato debe ser redactado de manera clara y precisa, sin que existan dudas sobre las intenciones de las partes, más aun cuando, de acuerdo al informe de DDRR de fecha 27 de noviembre de 2014 de fs. 5 ratificado en fs. 82, en relación a la fecha de suscripción del contrato de 07 de octubre de 2014, se ha demostrado que su persona en el momento de la firma de este acuerdo, no tenía conocimiento de los gravámenes hipotecarios que pesaban sobre el inmueble, al haberse enterado de ello recién 50 días después de la suscripción, por lo que sostiene que es errado hacer referencia a la publicidad de los gravámenes, cuando este extremo no se encuentra en discusión, porque lo que se discute es el desconocimiento de los gravámenes al momento de firmar el contrato, ello también a consecuencia de que la demandada habría incurrido en engaño al declarar que el inmueble no soportaba ningún gravamen (declaración que sostiene se encuentra traducida en la cláusula quinta del contrato transcrita), induciendo a los juzgadores de instancia a realizar una incorrecta valoración de la prueba documental, testifical, etc., que acreditan la mala fe y dolo en la demandada.
2.Refiere que el Tribunal de apelación, no ha tomado en cuenta lo dispuesto por el par. I del art. 463; el art. 465 y el art. 473 todos del CC, en relación a los Autos Supremos 272/2012 y 112/2016 y las sentencias Constitucionales 1621/2013, 0149/2014, 2139/2012 y 0042/2015, que tiene relevancia jurídica porque su consentimiento está viciado, debido a que en el momento de suscribir el contrato preliminar no tenía conocimiento de los gravámenes hipotecarios del inmueble en cuestión, y también porque en el contrato no se consignó en términos claros y precisos estas circunstancias (clausula quinta), originando ignorancia absoluta en su persona de tal manera que incurrió en error substancial relativo a la cualidad de la cosa, extremo determinante para la formación de su consentimiento
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusa la errónea apreciación del contrato de fs. 2 a 3 en relación a los art. 519 y 520 del Código Civil, arguyendo que el Tribunal de Alzada no puede presumir que en la redacción del contrato cuestionado se haya consignado que el inmueble tiene gravámenes, ello precisamente porque el contrato debe ser redactado de manera clara y precisa, sin que existan dudas sobre las intenciones de las partes, más aun cuando, de acuerdo al informe de DDRR de fecha 27 de noviembre de 2014 de fs. 5 ratificado en fs. 82, en relación a la fecha de suscripción del contrato de 07 de octubre de 2014, se ha demostrado que su persona en el momento de la firma de este acuerdo, no tenía conocimiento de los gravámenes hipotecarios que pesaban sobre el inmueble, al haberse enterado de ello recién 50 días después de la suscripción, por lo que sostiene que es errado hacer referencia a la publicidad de los gravámenes, cuando este extremo no se encuentra en discusión, porque lo que se discute es el desconocimiento de los gravámenes al momento de firmar el contrato, ello también a consecuencia de que la demandada habría incurrido en engaño al declarar que el inmueble no soportaba ningún gravamen (declaración que sostiene se encuentra traducida en la cláusula quinta del contrato transcrita), induciendo a los juzgadores de instancia a realizar una incorrecta valoración de la prueba documental, testifical, etc., que acreditan la mala fe y dolo en la demandada.
2.Refiere que el Tribunal de apelación, no ha tomado en cuenta lo dispuesto por el par. I del art. 463; el art. 465 y el art. 473 todos del CC, en relación a los Autos Supremos 272/2012 y 112/2016 y las sentencias Constitucionales 1621/2013, 0149/2014, 2139/2012 y 0042/2015, que tiene relevancia jurídica porque su consentimiento está viciado, debido a que en el momento de suscribir el contrato preliminar no tenía conocimiento de los gravámenes hipotecarios del inmueble en cuestión, y también porque en el contrato no se consignó en términos claros y precisos estas circunstancias (clausula quinta), originando ignorancia absoluta en su persona de tal manera que incurrió en error substancial relativo a la cualidad de la cosa, extremo determinante para la formación de su consentimiento
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I
- En ese contexto, la compradora no puede alegar dolo ni error, puesto que conforme consta
- CONSIDERANDO II
- 1
- En ese merito solicita se confirme el Auto de Vista y por ende la Sentencia,
- CONSIDERANDO III
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde realizar las siguientes consideraciones
- Sobre esta cuestión, resulta adecuado hacer una remembranza de los argumentos facticos que fueren el
- De esta descripción, en relación a los argumentos del recurso de casación, podemos inferir que
- Entonces para poder determinar esta situación, resulta adecuado remitirnos a las circunstancias en las cuales
- De estas declaraciones desprende una primera conclusión, en sentido que al ser la parte actora
- Ahora bien, otra oportunidad en la cual la recurrente podía haber exigido la aclaración de
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
