De esta descripción, en relación a los argumentos del recurso de casación, podemos inferir que
En ese marco, se tiene que en la acción sobre nulidad, que de fs. 17 a 19, 22 y 24 de obrados, la demandante, ahora recurrente, señala que en fecha 08 de octubre de 2014, ha suscrito un contrato preliminar de promesa y opción de venta con arras, con la Sra. Patricia del Carmen Castellanos Arce, sobre el inmueble que se encuentra ubicado en la Calle Alejandro del Carpio No. 339 de la ciudad de Tarija, en base a condiciones específicas y concretas sobre la forma de pago y las cargas de dicho inmueble, entonces una vez suscrita la misma, previo al empoce de la segunda cuota del precio, refiere que con el afán de precautelar sus intereses, realizó las investigaciones pertinentes sobre la situación de ese predio (informes de DDRR de fs. 5 y 82), anoticiándose que el inmueble no se encontraba libre de gravámenes, sino que sobre él pesaban una serie de cargas, lo que la llevo a concluir que la vendedora maliciosamente la indujo a suscribir un contrato bajo la creencia que sobre el inmueble no pesaban gravámenes cuando en realidad ésta no estaba libre de dicha circunstancia, demandado en ese entendido la nulidad de dicho contrato en base a lo normado por los arts. 465, 473, 474, 482 y 549 inc. 5) del Código Civil en relación al art. 1052 del mismo Código, por haber concurrido dolo y error esencial en la formación del consentimiento para su suscripción.
De esta descripción, en relación a los argumentos del recurso de casación, podemos inferir que el tema neurálgico de esta litis, se encuentra enmarcado en determinar si las probanzas de descargo, en particular el contrato de fs. 2 a 3 y los informes de fs. 5 y 82 (aludidos en casación), demuestran que la recurrente no conocía o no sabía de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble mencionado al momento de suscribir el referido acuerdo
De esta descripción, en relación a los argumentos del recurso de casación, podemos inferir que el tema neurálgico de esta litis, se encuentra enmarcado en determinar si las probanzas de descargo, en particular el contrato de fs. 2 a 3 y los informes de fs. 5 y 82 (aludidos en casación), demuestran que la recurrente no conocía o no sabía de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble mencionado al momento de suscribir el referido acuerdo
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I
- En ese contexto, la compradora no puede alegar dolo ni error, puesto que conforme consta
- CONSIDERANDO II
- 1
- En ese merito solicita se confirme el Auto de Vista y por ende la Sentencia,
- CONSIDERANDO III
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde realizar las siguientes consideraciones
- Sobre esta cuestión, resulta adecuado hacer una remembranza de los argumentos facticos que fueren el
- De esta descripción, en relación a los argumentos del recurso de casación, podemos inferir que
- Entonces para poder determinar esta situación, resulta adecuado remitirnos a las circunstancias en las cuales
- De estas declaraciones desprende una primera conclusión, en sentido que al ser la parte actora
- Ahora bien, otra oportunidad en la cual la recurrente podía haber exigido la aclaración de
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
