CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 249 a 251 vta., interpuesto por Dolly Paz Cardozo; contra el Auto de Vista Nº 01/2018 de 05 de enero de fs. 242 a 244 vta.; pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato y otros, seguido por la recurrente contra Patricia del Carmen Castellanos Arce; la respuesta al recurso de casación de fs. 254 a 255; el Auto de Concesión de fecha 20 de febrero de 2018 cursante a fs. 256; el Auto Supremo de Admisión de fs. 260 a 267; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2017 cursante de fs. 205 a 218 vta., por la que declaró: IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato de fs. 17 a 19 vta., subsanada a fs. 22 y 24; y, PROBADA la demanda reconvencional sobre resolución de contrato, opuesta en fs. 52 a 55, subsanado en fs. 57 de obrados.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Dolly Paz Cardozo, mediante el escrito que cursa de fs. 222 a 225; a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el Auto de Vista Nº 01/2018 de fecha 05 de enero, obrante de fs. 242 a 244 vta., CONFIRMÓ la sentencia antes mencionada, señalando que, si bien es cierto que el documento objeto de litis, no mencionó la existencia de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble en cuestión, la redacción de la cláusula quinta hace presumir que el mismo contaba con gravámenes y cuando se cumpliera con el pago del saldo el inmueble estaría libre y alodial, en ese entendido los informes de DDRR de fs. 5 y 82, no demuestran que exista incumplimiento de contrato por parte de la vendedora, puesto que la obligación de liberar de cargas al inmueble, estaba condicionada al pago total del precio, obligación que la compradora incumplió al no haber efectuado el pago del saldo del precio en el plazo convenido
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2017 cursante de fs. 205 a 218 vta., por la que declaró: IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato de fs. 17 a 19 vta., subsanada a fs. 22 y 24; y, PROBADA la demanda reconvencional sobre resolución de contrato, opuesta en fs. 52 a 55, subsanado en fs. 57 de obrados.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Dolly Paz Cardozo, mediante el escrito que cursa de fs. 222 a 225; a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el Auto de Vista Nº 01/2018 de fecha 05 de enero, obrante de fs. 242 a 244 vta., CONFIRMÓ la sentencia antes mencionada, señalando que, si bien es cierto que el documento objeto de litis, no mencionó la existencia de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble en cuestión, la redacción de la cláusula quinta hace presumir que el mismo contaba con gravámenes y cuando se cumpliera con el pago del saldo el inmueble estaría libre y alodial, en ese entendido los informes de DDRR de fs. 5 y 82, no demuestran que exista incumplimiento de contrato por parte de la vendedora, puesto que la obligación de liberar de cargas al inmueble, estaba condicionada al pago total del precio, obligación que la compradora incumplió al no haber efectuado el pago del saldo del precio en el plazo convenido
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I
- En ese contexto, la compradora no puede alegar dolo ni error, puesto que conforme consta
- CONSIDERANDO II
- 1
- En ese merito solicita se confirme el Auto de Vista y por ende la Sentencia,
- CONSIDERANDO III
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde realizar las siguientes consideraciones
- Sobre esta cuestión, resulta adecuado hacer una remembranza de los argumentos facticos que fueren el
- De esta descripción, en relación a los argumentos del recurso de casación, podemos inferir que
- Entonces para poder determinar esta situación, resulta adecuado remitirnos a las circunstancias en las cuales
- De estas declaraciones desprende una primera conclusión, en sentido que al ser la parte actora
- Ahora bien, otra oportunidad en la cual la recurrente podía haber exigido la aclaración de
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
