Auto Supremo AS/1062/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1062/2018

Fecha: 30-Oct-2018

Ahora bien, otra oportunidad en la cual la recurrente podía haber exigido la aclaración de

Ahora bien, otra oportunidad en la cual la recurrente podía haber exigido la aclaración de estas cuestiones (gravámenes del inmueble), la constituye el momento preciso de la firma del contrato, situación que tampoco se tiene que haya sucedido, conforme consta de las declaraciones de la Notario de Fe Publica que protocolizó el contrato de referencia (fs. 177 a 178), pues esta autoridad fedataria, claramente refiere que tras haber dado lectura del contenido del acuerdo, ninguna de las partes manifestó objeción alguna y en ese marco fue firmada sin que exista ningún tipo de presión, entonces mal podría alegar la recurrente que desconocía de los gravámenes que pesaban sobre este predio, pues al ser ella la interesada en la adquisición del mismo, y ser también la depositante del monto de las arras y el precio total, bien pudo exigir la aclaración de estos extremos a manera de precautelar sus intereses y no esperar que transcurran 50 días para averiguar ese aspecto (ver fs. 5), por lo que no se tiene que las pruebas que cursan en fs. 5 y 82, hayan sido erróneamente valoradas, pues estas pruebas, si bien demuestran la existencia de los gravámenes del inmueble pretendido, no acreditan que la recurrente haya desconocido o no haya podido conocer sobre dicha situación al momento de suscribir el contrato en fecha 08 de octubre de 2014 (fs. 2 a 4), y ello precisamente porque el contrato, es claro sobre este aspecto, pues contrario a lo señalado por la recurrente, en la CLÁUSULA QUINTA de manera textual se señala: “LA VENDEDORA, declara que sobre el bien inmueble objeto de la presente transferencia, a momento de perfeccionar la Venta esta estará libre y alodial sin vicio alguno que limite la posesión y/o propiedad…” (El resaltado nos pertenece), disposición contractual, que sin duda traduce que el inmueble objeto de contrato no se encontraba libre de gravámenes, y es en base a esa situación que justamente la demandada asumió tal obligación, compromiso que bien pudo ser cuestionada también por la actora o en su defecto ser observada por su hijo que estuvo presente en el momento de la suscripción conforme refiere la Notario de Fe Pública, empero en ningún momento acontece este hecho por lo que no se advierte que el Tribunal de apelación, haya incurrido en una errónea valoración del contrato cuestionado, ya que su ejercicio cognitivo en la apreciación de este documento se encuentra acorde a los parámetros de los sistemas de valoración establecidos por nuestra normativa conforme se han expuesto en el punto.III.2 de la doctrina aplicable al caso