De lo expuesto, se infiere que la recurrente acusa la existencia de una posible incongruencia
En ese entendido, del análisis de los reclamos denunciados en los numerales 4 y 5 del recurso de casación en la forma, se observa que Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán, acusa que el Auto de Vista Nº SCCI-0351/2017 de 01 de diciembre de 2017, contendría diversas falencias y contradicciones en su texto, como el hecho de que en la parte resolutiva no existiría pronunciamiento expreso respecto a que si se declaró probada o improbada la acción negatoria, tanto de la parte actora como el que ella interpuso, como tampoco existiría pronunciamiento sobre la usucapión quinquenal que la recurrente demandó reconvencionalmente, acción que habría sido sustentada en caso que la autoridad jurisdiccional desestimara la demanda reconvencional de acción negatoria y reconocimiento de mejor derecho propietario; de igual forma advierte que pese a que se habría declarado probada la demanda principal de reconocimiento de mejor derecho propietario, de manera contradictoria, al final de dicha resolución se habría declarado improbada la demanda principal y reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario. Extremos estos por los cuales denuncia la violación flagrante del art. 213.II num. 3) y 4) y art. 218.II num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, toda vez que se desconocería el resultado final del fallo judicial emitido.
De lo expuesto, se infiere que la recurrente acusa la existencia de una posible incongruencia interna en el fallo de Alzada (Auto de Vista), en consecuencia, corresponde verificar si dicho extremo resulta o no evidente, por lo que amerita realizar las siguientes apreciaciones:
De la revisión minuciosa del Auto de Vista objeto de casación se advierte que los jueces de Alzada después de referirse a los antecedentes propios de la resolución, en el Considerando primero expusieron las determinaciones asumidas por el juez A quo en la sentencia de primera instancia; posteriormente en el Considerando segundo extrajeron los agravios denunciados por la apelante Andrea Ramírez Daza; y ya en el Considerando tercero, precisamente por los fundamentos expuestos en apelación señalaron que al versar el proceso sobre el reconocimiento de mejor derecho, acción negatoria y reivindicación, las dos primeras acciones (mejor derecho propietario y acción negatoria) no resultaban conexas ni complementarias la una con la otra, pues estas serían contrapuestas por perseguir fines diferentes; bajo ese preámbulo en el numeral 1.- refiriéndose a la acción negatoria arguyeron que el derecho propietario de la demandada sería inexistente, por lo que como efecto de dicha acción correspondería la cancelación en el registro de Derechos Reales del derecho propietario de Blanca Beatriz Dávalos de Vaca; sin embargo, después de la conclusión arribada, en el numeral 2.- consideraron la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, donde concluyeron que al no existir el presupuesto que “un vendedor común transfiera en forma sucesiva a dos personas diferentes el mismo terreno” correspondría desestimar ambas pretensiones; en el numeral 3.- se refirieron a la procedencia de la acción reivindicatoria demandada por la actora; y finalmente en el punto 4.- consideraron la demanda reconvencional de inaplicabilidad de la Ley 4026.
En razón a estos fundamentos, los jueces de Alzada en la parte dispositiva decidieron revocar parcialmente la Sentencia Nº 38/2016 que fue objeto de apelación, declarando en ese sentido probada en parte la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación, disponiendo que por efecto de la reivindicación la demandada Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán restituya el inmueble en favor de la demandante, asimismo, por efecto de la acción negatoria, dispusieron la cancelación del registro en Derechos Reales del derecho propietario de la demandada. Posteriormente, declararon improbada la demanda principal y reconvencional de reconocimiento de mejor derecho, así como las excepciones perentorias mutuas, e improbada la reconvencional de inaplicabilidad de la Ley 4026; manteniendo incólume el resto de la sentencia señalada
De lo expuesto, se infiere que la recurrente acusa la existencia de una posible incongruencia interna en el fallo de Alzada (Auto de Vista), en consecuencia, corresponde verificar si dicho extremo resulta o no evidente, por lo que amerita realizar las siguientes apreciaciones:
De la revisión minuciosa del Auto de Vista objeto de casación se advierte que los jueces de Alzada después de referirse a los antecedentes propios de la resolución, en el Considerando primero expusieron las determinaciones asumidas por el juez A quo en la sentencia de primera instancia; posteriormente en el Considerando segundo extrajeron los agravios denunciados por la apelante Andrea Ramírez Daza; y ya en el Considerando tercero, precisamente por los fundamentos expuestos en apelación señalaron que al versar el proceso sobre el reconocimiento de mejor derecho, acción negatoria y reivindicación, las dos primeras acciones (mejor derecho propietario y acción negatoria) no resultaban conexas ni complementarias la una con la otra, pues estas serían contrapuestas por perseguir fines diferentes; bajo ese preámbulo en el numeral 1.- refiriéndose a la acción negatoria arguyeron que el derecho propietario de la demandada sería inexistente, por lo que como efecto de dicha acción correspondería la cancelación en el registro de Derechos Reales del derecho propietario de Blanca Beatriz Dávalos de Vaca; sin embargo, después de la conclusión arribada, en el numeral 2.- consideraron la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, donde concluyeron que al no existir el presupuesto que “un vendedor común transfiera en forma sucesiva a dos personas diferentes el mismo terreno” correspondría desestimar ambas pretensiones; en el numeral 3.- se refirieron a la procedencia de la acción reivindicatoria demandada por la actora; y finalmente en el punto 4.- consideraron la demanda reconvencional de inaplicabilidad de la Ley 4026.
En razón a estos fundamentos, los jueces de Alzada en la parte dispositiva decidieron revocar parcialmente la Sentencia Nº 38/2016 que fue objeto de apelación, declarando en ese sentido probada en parte la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación, disponiendo que por efecto de la reivindicación la demandada Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán restituya el inmueble en favor de la demandante, asimismo, por efecto de la acción negatoria, dispusieron la cancelación del registro en Derechos Reales del derecho propietario de la demandada. Posteriormente, declararon improbada la demanda principal y reconvencional de reconocimiento de mejor derecho, así como las excepciones perentorias mutuas, e improbada la reconvencional de inaplicabilidad de la Ley 4026; manteniendo incólume el resto de la sentencia señalada
- Proceso: Reivindicación, acción negatoria y mejor derecho propietario
- Distrito: Chuquisaca
- 1
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Nº 7 en lo Civil
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- En este mismo punto, acusa que el argumento vertido por el Tribunal de Alzada sería
- 4
- En esa misma lógica acusa que en la parte resolutiva del Auto de Vista se
- De esta manera acusan que el Auto de Vista tendría diversas falencias en su texto,
- 5
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se
- En el fondo
- Asimismo, acusa que no se habría advertido que existe a su favor diversas determinaciones judiciales
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- 10
- 11
- 12
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido para que se emita
- De la respuesta a los recursos de casación
- Andrea Ramírez Daza por memorial que cursa de fs
- -Con relación a la falta de pronunciamiento de la usucapión quinquenal que fue demandada reconvencionalmente,
- -Con relación a la vulneración del art
- Asimismo, refiere que la acreditación de su derecho propietario conllevaría la posesión emergente del derecho
- -Añade que el derecho propietario de la demandada habría quedado sin efecto en razón a
- -Finalmente refiere que el petitorio de la recurrente al solicitar la nulidad y a la
- Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación, con costas
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la congruencia interna que debe contener toda resolución
- El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que
- En esa lógica, la transgresión a este principio de congruencia conlleva el pronunciamiento de resoluciones
- III
- Al respecto, la doctrina nos enseña que el artículo 1455 del Sustantivo Civil, proporciona al
- En ese contexto, establecida la naturaleza jurídica del instituto objeto de litis se establece que
- De lo expuesto se deduce que la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad,
- CONSIDERANDO IV
- De lo expuesto, se infiere que la recurrente acusa la existencia de una posible incongruencia
- En virtud a estas consideraciones, es pertinente señalar que toda resolución judicial debe estar revestida
- Empero, en el Auto de Vista objeto de casación, como acusa la recurrente, se observa
- 2)Otra incongruencia advertida es que en la parte considerativa, el Tribunal de Alzada refiriéndose al
- 3)Del mismo modo, se infiere que en la parte dispositiva no existe pronunciamiento expreso sobre
- 4)Continuando, del examen del considerando tercero del Auto de Vista, se colige que el Tribunal
- En consecuencia, y toda vez que los sujetos procesales tienen derecho a conocer las razones
- Consiguientemente y toda vez que el reclamo acusado en los numerales 4 y 5 del
- Siendo excusable el error en que han incurrido los señores Vocales signatarios del Auto de
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
