Ahora, bien se arriba a esta conclusión, porque en los reclamos del recurrente resalta una
Ahora, bien se arriba a esta conclusión, porque en los reclamos del recurrente resalta una cuestión referente a que el Tribunal de Alzada no habría motivado su determinación al momento de establecer como probada la causal de nulidad prevista en el art. 549 inc. 4) del CC, y señalar que se ha inducido en error a la demandante, pues dicha autoridad no habría indicado si se estaría frente a error esencial o error sustancial, sustentado su decisión únicamente en una supuesta contradicción de las declaraciones de los co-demandados Renato Gonzalo Hurtado Duran y Rocio del Carmen Melida Hurtado, por lo que no existirá una razón motivada del error al que hubiere sido inducida la demandante, menos se habría realizado una valoración de la prueba conforme manda el art. 145 del adjetivo civil, extremo que no resulta evidente, puesto que el Ad quem con meridiana claridad, ha referido que en el presente caso las circunstancias que rodean a la firma del contrato dan cuenta que el mismo nace a iniciativa de los demandados, y en tal sentido lo consensuado con la demandante no guarda coherencia por la propia contradicción de los demandados, quienes buscan la firma del contrato, consensuan el mismo haciendo creer mejores términos a la demandante, pero que en la redacción del mismo no guarda coherencia con lo consensuado, por tanto existe evidencia suficiente que se ha inducido a la demandante al error en la suscripción del documento al hacerle creer en la negociación previa que gozaría de mejores condiciones respecto al terreno que ocupa, para finalmente en el documento escriturado figurar un objeto distinto, concluyendo que en la presente causa “…queda acreditado que ha existido error esencial sobre la naturaleza y el objeto del contrato en la medida que el contenido escriturado del mismo no guarda coincidencia con lo pactado por las partes…”, decisión que claramente se encuentra fundamentada y motivada conforme los parámetros establecidos por nuestra legislación para este tipo de casos, pues el “error esencial” en una concepción genérica importa una noción equivocada que se tiene de la realidad, de tal manera que se cree verdadero lo que es falso, y viceversa, de ahí que nuestra legislación ante este tipo de contingencias en los arts. 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifica al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente, ye en se contexto el error esencial constituye una causa de nulidad según establece el núm. 4 del art. 549 de la misma norma, empero, para que la misma sea procedente, debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo, entonces cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra comodato, y en realidad no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado, criterio en el cual se ha sustentado el fallo impugnado
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Maria Dorado Calvimontes a través de su
- Ante ello, las circunstancias que rodean a la firma del contrato dan cuenta que el
- CONSIDERANDO II
- 3
- Respuesta al recurso de casación
- 1
- 2
- 5
- CONSIDERANDO III
- Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de
- A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no
- En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha
- Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es
- Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus
- III.2. De la incongruencia omisiva y su trascendencia o relevancia en la nulidad procesal
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones
- En ese marco, se tiene que en el presente caso, el Auto de Vista N°
- Ahora, bien se arriba a esta conclusión, porque en los reclamos del recurrente resalta una
- En lo que respecta al reclamo del punto 4) se entiende que el recurrente viene
- Sobre este extremo, de la lectura de la resolución impugnada, se puede advertir que evidentemente
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
