Auto Supremo AS/1067/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1067/2018

Fecha: 30-Oct-2018

Ahora, bien se arriba a esta conclusión, porque en los reclamos del recurrente resalta una

Ahora, bien se arriba a esta conclusión, porque en los reclamos del recurrente resalta una cuestión referente a que el Tribunal de Alzada no habría motivado su determinación al momento de establecer como probada la causal de nulidad prevista en el art. 549 inc. 4) del CC, y señalar que se ha inducido en error a la demandante, pues dicha autoridad no habría indicado si se estaría frente a error esencial o error sustancial, sustentado su decisión únicamente en una supuesta contradicción de las declaraciones de los co-demandados Renato Gonzalo Hurtado Duran y Rocio del Carmen Melida Hurtado, por lo que no existirá una razón motivada del error al que hubiere sido inducida la demandante, menos se habría realizado una valoración de la prueba conforme manda el art. 145 del adjetivo civil, extremo que no resulta evidente, puesto que el Ad quem con meridiana claridad, ha referido que en el presente caso las circunstancias que rodean a la firma del contrato dan cuenta que el mismo nace a iniciativa de los demandados, y en tal sentido lo consensuado con la demandante no guarda coherencia por la propia contradicción de los demandados, quienes buscan la firma del contrato, consensuan el mismo haciendo creer mejores términos a la demandante, pero que en la redacción del mismo no guarda coherencia con lo consensuado, por tanto existe evidencia suficiente que se ha inducido a la demandante al error en la suscripción del documento al hacerle creer en la negociación previa que gozaría de mejores condiciones respecto al terreno que ocupa, para finalmente en el documento escriturado figurar un objeto distinto, concluyendo que en la presente causa “…queda acreditado que ha existido error esencial sobre la naturaleza y el objeto del contrato en la medida que el contenido escriturado del mismo no guarda coincidencia con lo pactado por las partes…”, decisión que claramente se encuentra fundamentada y motivada conforme los parámetros establecidos por nuestra legislación para este tipo de casos, pues el “error esencial” en una concepción genérica importa una noción equivocada que se tiene de la realidad, de tal manera que se cree verdadero lo que es falso, y viceversa, de ahí que nuestra legislación ante este tipo de contingencias en los arts. 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifica al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente, ye en se contexto el error esencial constituye una causa de nulidad según establece el núm. 4 del art. 549 de la misma norma, empero, para que la misma sea procedente, debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo, entonces cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra comodato, y en realidad no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado, criterio en el cual se ha sustentado el fallo impugnado