Auto Supremo AS/1067/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1067/2018

Fecha: 30-Oct-2018

Sobre este extremo, de la lectura de la resolución impugnada, se puede advertir que evidentemente

Sobre este extremo, de la lectura de la resolución impugnada, se puede advertir que evidentemente el Tribunal de Alzada omite enunciar un pronunciamiento concerniente al reclamo de referencia, empero se colige que ello lo hace tomando en cuenta que la argumentación propuesta en el recurso de apelación apuntaba a cuestionar la actividad valorativa de la prueba en relación al desconocimiento que tenía la actora del contendido del contrato de fs. 3 a 4, en cuyo marco el Ad-quem en cumplimiento de los parámetros establecidos por el Auto Supremo Nº 1048/2017 de fs. 599 a 602, realizo la valoración de los elementos probatorios, deduciendo de ello la concurrencia de la causal de nulidad prevista en el núm. 4 del art. 549 del CC (de acuerdo a los argumentos expresados supra), y es por ello que se entiende que en la parte dispositiva del fallo en cuestión, se haya optado por revocar en parte la sentencia de primer grado, en base a dicho precepto legal, y no precisamente en razón de la condición humilde y analfabeta de la accionante, porque este no fue el motivo central para la emisión de la decisión impugnada, menos se hizo alusión a la excepción perentoria del recurrente, porque este no fue objeto de análisis en la resolución de alzada en razón de no haberse impugnado la misma y que el análisis del Auto de Vista se centró en los argumentos del recurso de la actora, asumiéndose a partir de ello que la determinación concerniente a dicha excepción se mantiene incólume, por lo que se puede concluir manifestando que, si bien en este caso concurre una suerte de incongruencia omisiva, el reclamo objeto de análisis no reviste de trascendencia como para asumir una decisión anulatoria (que es el resultado de la incongruencia omisiva), ello considerando que el régimen de nulidades procesales encuentra su sustento en una serie de principios que orientan la actividad de este órgano jurisdiccional, pues se debe tener presente que conforme lo expresado en el punto III.2 no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tomar en cuenta el perjuicio real que se ocasionó al justiciable, de tal manera que se lo haya dejado en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones, ya que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales, trasuntando ello en la trascendencia del vicio acusado