Sobre este extremo, de la lectura de la resolución impugnada, se puede advertir que evidentemente
Sobre este extremo, de la lectura de la resolución impugnada, se puede advertir que evidentemente el Tribunal de Alzada omite enunciar un pronunciamiento concerniente al reclamo de referencia, empero se colige que ello lo hace tomando en cuenta que la argumentación propuesta en el recurso de apelación apuntaba a cuestionar la actividad valorativa de la prueba en relación al desconocimiento que tenía la actora del contendido del contrato de fs. 3 a 4, en cuyo marco el Ad-quem en cumplimiento de los parámetros establecidos por el Auto Supremo Nº 1048/2017 de fs. 599 a 602, realizo la valoración de los elementos probatorios, deduciendo de ello la concurrencia de la causal de nulidad prevista en el núm. 4 del art. 549 del CC (de acuerdo a los argumentos expresados supra), y es por ello que se entiende que en la parte dispositiva del fallo en cuestión, se haya optado por revocar en parte la sentencia de primer grado, en base a dicho precepto legal, y no precisamente en razón de la condición humilde y analfabeta de la accionante, porque este no fue el motivo central para la emisión de la decisión impugnada, menos se hizo alusión a la excepción perentoria del recurrente, porque este no fue objeto de análisis en la resolución de alzada en razón de no haberse impugnado la misma y que el análisis del Auto de Vista se centró en los argumentos del recurso de la actora, asumiéndose a partir de ello que la determinación concerniente a dicha excepción se mantiene incólume, por lo que se puede concluir manifestando que, si bien en este caso concurre una suerte de incongruencia omisiva, el reclamo objeto de análisis no reviste de trascendencia como para asumir una decisión anulatoria (que es el resultado de la incongruencia omisiva), ello considerando que el régimen de nulidades procesales encuentra su sustento en una serie de principios que orientan la actividad de este órgano jurisdiccional, pues se debe tener presente que conforme lo expresado en el punto III.2 no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tomar en cuenta el perjuicio real que se ocasionó al justiciable, de tal manera que se lo haya dejado en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones, ya que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales, trasuntando ello en la trascendencia del vicio acusado
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Maria Dorado Calvimontes a través de su
- Ante ello, las circunstancias que rodean a la firma del contrato dan cuenta que el
- CONSIDERANDO II
- 3
- Respuesta al recurso de casación
- 1
- 2
- 5
- CONSIDERANDO III
- Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de
- A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no
- En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha
- Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es
- Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus
- III.2. De la incongruencia omisiva y su trascendencia o relevancia en la nulidad procesal
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones
- En ese marco, se tiene que en el presente caso, el Auto de Vista N°
- Ahora, bien se arriba a esta conclusión, porque en los reclamos del recurrente resalta una
- En lo que respecta al reclamo del punto 4) se entiende que el recurrente viene
- Sobre este extremo, de la lectura de la resolución impugnada, se puede advertir que evidentemente
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
