En ese marco, se tiene que en el presente caso, el Auto de Vista N°
Al respecto, este Tribunal, en diferentes fallos ha entendido la importancia de la motivación y la fundamentación de las resoluciones judiciales como uno de los elementos que garantiza el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, puesto que su ausencia coloca en incertidumbre sobre si los órganos administradores de justicia han considerado o han descartado las alegaciones planteadas por los justiciables, ello justamente porque la motivación importa una exigencia que tiene por finalidad exteriorizar que toda resolución judicial se encuentre razonada en términos del Derecho, de ahí que autores como Néstor Armando Novoa Velásquez señalan que hay falta de motivación, cuando un funcionario no sustenta, no argumenta, no justifica o no explica lo decidido, sino que simple y llanamente decide, sin más, omitiendo el análisis que la ley exige a quienes administran justicia , empero se debe comprender que para el cumplimiento de esta exigencia, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que basta que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas del fallo, y que estas respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución judicial, respondiendo este criterio a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional (SCP 0903/2012 de 22 de agosto), en relación a las reflexiones de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, que ha adoptado un estándar similar al desarrollado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señalando: “…que la forma de la motivación depende de la naturaleza de la decisión y que no se exige una respuesta detallada a todo argumento suministrado por las partes…” .(El resaltado nos pertenece)
En ese marco, se tiene que en el presente caso, el Auto de Vista N° 019/2018, si contiene las razones determinativas del decisorio recurrido, ya que tiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, pues si bien no expone argumentos ampulosos y detallados (tal cual exige el recurrente), si realiza un análisis de cada uno de los asuntos traídos a consideración, sin que se adviertan las insuficiencias que se reclaman, cumpliendo con las exigencias establecidas en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en cuyo entendido las afirmaciones del recurrente resultan siendo inconsistentes, puesto que en esta resolución claramente se observan los argumentos que sirvieron de sustento para revertir el fallo de instancia
En ese marco, se tiene que en el presente caso, el Auto de Vista N° 019/2018, si contiene las razones determinativas del decisorio recurrido, ya que tiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, pues si bien no expone argumentos ampulosos y detallados (tal cual exige el recurrente), si realiza un análisis de cada uno de los asuntos traídos a consideración, sin que se adviertan las insuficiencias que se reclaman, cumpliendo con las exigencias establecidas en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en cuyo entendido las afirmaciones del recurrente resultan siendo inconsistentes, puesto que en esta resolución claramente se observan los argumentos que sirvieron de sustento para revertir el fallo de instancia
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Maria Dorado Calvimontes a través de su
- Ante ello, las circunstancias que rodean a la firma del contrato dan cuenta que el
- CONSIDERANDO II
- 3
- Respuesta al recurso de casación
- 1
- 2
- 5
- CONSIDERANDO III
- Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de
- A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no
- En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha
- Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es
- Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus
- III.2. De la incongruencia omisiva y su trascendencia o relevancia en la nulidad procesal
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones
- En ese marco, se tiene que en el presente caso, el Auto de Vista N°
- Ahora, bien se arriba a esta conclusión, porque en los reclamos del recurrente resalta una
- En lo que respecta al reclamo del punto 4) se entiende que el recurrente viene
- Sobre este extremo, de la lectura de la resolución impugnada, se puede advertir que evidentemente
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
